Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 19 de Junio de 2007

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los DIECINUEVE días del mes de JUNIO del año dos mil siete, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.A.S.A. (h), M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "ASOCIACIÓN MÉDICO GREMIAL DEL HOSPITAL MUNICIPAL DE URGENCIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - AMPARO- RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "A", nº 05, iniciado el veintisiete de mayo de dos mil tres) con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora (fs.467/488vta.) en contra de la Sentencia Número Treinta y cuatro de fecha quince de abril de dos mil tres emanada de la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo (fs. 458/463vta.), por la que se resolvió: "I. Rechazar la apelación deducida por la Municipalidad de Córdoba, y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Resolución Quinientos veintisiete, del diez de diciembre del año dos mil dos, en lo que se refiere a los puntos I. y II. de su parte resolutiva. II. No hacer lugar a la apelación deducida por la Asociación Médico Gremial del Hospital de Urgencias en contra de la Resolución mencionada precedentemente, confirmando la imposición de costas dispuesta en la misma en el punto III. de su parte resolutiva. III.- Costas por su orden (art. 28, L.P.T.).", procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., L.E.R., M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., DIJERON: .

A fs. 467/488 L.M.R. y G.A.Q., en representación de la Municipalidad de Córdoba, interponen recurso de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Treinta y cuatro de fecha quince de abril de dos mil tres por las causales de los incs. 1 y 2 de la Ley N° 7987, en cuanto dispone: "I) Rechazar la apelación deducida por la Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Resolución Quinientos Veintisiete, del diez de diciembre del año dos mil dos, en lo que se refiere a los puntos I) y II) en su parte resolutiva.".

Causal del inc. 1° del art. 99 - Ley N° 7987-

Afirman que el resolutorio que se impugna importa un claro ejemplo de errónea aplicación de la ley sustantiva aplicable al caso, esto es, de los arts. 43 de la C.N. y 48 de la C.P., así como de las claras especificaciones contenidas en la Ley N° 4915 en lo que respecta a las condiciones de admisibilidad del sumario y excepcional proceso de amparo.

Manifiestan que no pudo pasar inadvertido ab inicio al Tribunal preopinante la compleja, delicada y controvertible cuestión traída a la instancia judicial, que por su complejidad médico científica, tiene claras connotaciones sociales y políticas que, a mas de escapar a la esfera de decisión jurisdiccional, importa una carga adicional al adecuado esclarecimiento de los intereses en juego.-

Asimismo, entienden que al no haber acreditación previa de que la acción de amparo verificada era la única vía para la protección de los derechos difusos que unilateralmente los actores asumen como defensores ilegitimados, correspondía que la pretensión se rechazara de oficio por el Tribunal a-quo, habida cuenta del fuero elegido por los mismos y de la normativa específica que es propia de esta jurisdicción.

Afirman que sobre el punto solo existen en la demanda referencias genéricas sobre la eventual inexistencia de vías idóneas así como de la premura en articular la demanda, en función del supuesto caos sanitario que implicaría un riesgo a la salud de la población de Córdoba.

Expresan que tales afirmaciones bajo ningún punto de vista importan el cumplimiento de la carga procesal de acreditar la existencia de otra vía más hábil para el fin perseguido. Aducen que los actores pudieron haber optado por la vía ordinaria que establece la ley 7182 (Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo).-

En segundo término, arguyen que su parte también se agravia al haberse conculcado sin justificación legal alguna su derecho de defensa, que podrían haber ejercitado en el marco de un proceso adecuado para el tratamiento de la cuestión sometida al amparo y las consecuencias que hoy pueden merituarse en función de los resultados judiciales alcanzados.

Aducen que al haberse descartado el procedimiento regulado por la Ley 7182 se perjudicó a su representada para ejercitar la totalidad de las facultades procesales y legales que el régimen ordinario otorga a las partes.-

Se agravian también por haber sustraído y convalidado la sustracción de la litis al fuero competente y natural para revisar los actos de la administración.-

Refieren que además por medio de la vía inadecuada se tacha de ilegítimo e inconstitucional un acto de la administración pública, dictado en ejercicio de sus facultades regladas, que goza de la presunción de legalidad. C. jurisprudencia.-

En tercer término, indican que se agravia su parte en tanto que el Tribunal a-quo debió rechazar in limine la acción incoada, toda vez que por el principio de formalidad del amparo, no se han cumplimentado en la especie los requisitos previos de admisibilidad, previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley 4915 tal como acertadamente destaca el Sr. Fiscal de Cámara.-

Aducen que el fallo materia de recurso incurre en una verdadera contradicción de razonamiento ya que bajo la pretensión de no pecar de un "rigorismo formal excesivo" convalida la totalidad de los defectos e incurre en una errónea aplicación de la normativa citada, surgiendo la figura del error in iudicando en toda su expresión. C. jurisprudencia de este Tribunal.

Indican que igualmente existe contradicción en el razonamiento del punto X) toda vez que se evidencia en el mismo un verdadero juicio de valor que carece de toda razonabilidad en función a los antecedentes arrimados al proceso, importando legitimar la protección de un interés colectivo en las figuras individuales de los amparistas, quienes no solo carecen de legitimación activa para ello, sino que no han acreditado la existencia de un derecho subjetivo lesionado.-

En cuarto término, señalan que también se incurre en una errónea aplicación de las leyes Nros. 22.990 (Ley de Sangre) y 23.798 (Ley de SIDA), toda vez que del texto de las mismas no surge la obligatoriedad de realizar estudios complementarios que exigen los amparistas.

En consecuencia, coligen, resulta carente de fundamentación lógica y legal el razonamiento seguido en el punto del resolutorio impugnado N° XIV), toda vez que se ponderan las motivaciones que dieron origen a la Resolución 452/00 del diecinueve de mayo de dos mil -19/05/00-, emanada del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Córdoba, con un enfoque parcial y sin justificativo legal o causal alguno, ya que la supuesta ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del acto administrativo emanado de su representada no tiene vinculación jurídica alguna con dicha Resolución Provincial, sino, eventualmente en la Ley Nacional N° 23798 y la Ley Nac. N° 22990 que regulan todo el sistema sanitario y prevencional vinculado al proceso transfusional.

Sostienen que también resulta contradictoria la ponderación particularizada de los instrumentos provinciales (Res. 452/00 y Res. 690/00) que, según los fundamentos dados en la sentencia apelada, no son materia de la presente causa, razón por la cual el Superior Gobierno de la Provincia de C. ha sido excluido del trámite del presente amparo, pese a la extensión de la acción deducida y su nominación específica por parte de los amparistas al deducir su pretensión.

Señalan que la errónea aplicación de las leyes nacionales citadas se centra específicamente en el desacertado juicio seguido en la tramitación del amparo, respecto a la autonomía jurisdiccional del Decreto 914/02 dictado por la Comuna.-

Explican que si la norma provincial, deviene razonable, legitima y opinable, mal puede decretarse la arbitrariedad e ilegitimidad del acto administrativo municipal, y menos afirmar sin "fundamento explícito e integral alguno" que "tuvo su fundamento en circunstancias desvirtuadas por la prueba rendida en autos" (Punto XVII).

Se preguntan cuáles han sido estas circunstancias cuya desvirtuación se generó por la prueba rendida en autos, si nada se explicita ni puntualiza al respecto en el resolutorio impugnado.

Sentencia contradictoria -art. 104 de la Ley N° 7987-.

Alegan que, en quinto término, su parte también se agravia al existir una errónea aplicación de la doctrina aplicable al caso entre el fallo recurrido y los antecedentes jurisprudenciales. Los citan.-

Aplicación e interpretación del derecho que se pretende

Manifiestan que pretenden que en el caso de autos se interpreten y apliquen los dispositivos del art. 1° y 2° de la Ley 4915, con el sentido y el alcance que les otorga la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia.-

Piden que se aplique el criterio de este Tribunal en el sentido de que los actores debieron demostrar que la utilización de los remedios administrativos y jurisdiccionales ordinarios les causarían un gravamen irreparable o de difícil reparación, más aún teniendo a su disposición la amplia medida cautelar del art. 19 de la Ley N° 7182.-

Advierten de la carencia de legitimación de los amparistas aduciendo que su parte está conteste con los claros y exhaustivos conceptos vertidos por el Fiscal de Cámaras.-

Causal del inc. 2 del art. 99 de la Ley N° 7987-

Acusan que, en sexto término, es causal de agravio a su parte en tanto al valorar la prueba de autos, la sentencia recurrida lo ha hecho en forma contradictoria inobservando en la fundamentación de su análisis, las elementales reglas...

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