Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 1 de Abril de 2004

PresidenteAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la Ciudad de Córdoba, a UN día del mes de ABRIL del año dos mil cuatro, siendo las DOCE horas, se reúnen en acuerdo público los señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.A.L.T.T., M.E.C. de B., H.A.L., D.J.S., P.S.A. de L., J.C.C. y Á.A.G., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARCOLETTA, J.C. Y OTRO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD " (expte. letra "M", Nº 04, iniciado el veintisiete de agosto de dos mil dos), con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por los Sres. J.C.M. y E.L.V. a fs. 08/14 vta., en los términos del artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Provincia de Córdoba, solicitando que al resolver se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 1891/00, texto conforme la redacción dada a través del decreto 834/02, con costas.

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EN FORMA CONJUNTA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T., M.E.C.D.B., H.A.L., DOMINGO JUAN SESIN, P.S.A.D.L., J.C.C. Y ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ ,DIJERON:

  1. A fs. 08/14 vta., los S.. J.C.M. y E.L.V. deducen acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 165 inciso 1 apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Provincia de Córdoba con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 1891/00, texto conforme la redacción dada a través del decreto 834/02, con costas.

    Señalan que la norma cuestionada se ha apartado ostensiblemente de la disposición que pretende reglamentar art. 28 de la ley 8836, al facultar a la Administración a disponer la declaración de un inexistente instituto jurídico como es el del “estado jubilatorio” que conlleva –sostienen graves perjuicios a quienes se vean colocados en dicha situación.

    Aducen que el artículo 28 de la ley 8836 autoriza a los Poderes del Estado Provincial a la adopción de medidas conducentes para disponer el cese en sus funciones de los agentes que estén en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, pero ello siempre a los fines de obtener dicho beneficio de manera automática, y no para tolerar una especie de “purgatorio previsional”, el “estado jubilatorio”, en el que el agente no pertenece a la Administración Pública ni es tampoco jubilado, a lo que se agrega la fuerte pérdida salarial.

    Indican que lo establecido por la Ley de Modernización del Estado N° 8836 es una facultad para que, sin instancia intermedia alguna, puedan los Poderes del Estado disponer el traspaso de sus agentes en actividad en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, a la condición de jubilados.

    Agregan que la norma madre marca claramente los límites de la facultad señalada, circunscribiéndola a la posibilidad de jubilar de manera automática.

    Añaden que, por el contrario, el decreto que pretende reglamentar aquella normativa va más allá, inventando una figura que la ley no contempla, el estado jubilatorio, que implica para quienes se vean colocados en tal situación una absoluta indefinición respecto a la modalidad de vinculación con la Administración Pública, como así también en orden a los derechos y deberes que rigen mientras dure tal situación.

    Manifiestan que de la norma cuestionada en su constitucionalidad se desprende que quien es colocado en situación de “estado jubilatorio” es dado de baja de la Administración Pública, con lo cual deja de ser empleado de ésta; de allí se sigue continúan que no posee ya los derechos que la ley 7233 consagra para los agentes, como son los derechos a licencia en caso de enfermedad, a la cobertura integral de las contingencias, etc..

    Agregan que tampoco el agente pasa a revistar como jubilado, puesto que no es un beneficiario del sistema contemplado en la ley 8024 y no posee, por lo tanto, vinculación con la Caja Previsional provincial, con lo cual se ve colocado compulsivamente en una situación de indefinición, que no es lo que la ley permite.

    Sostienen que en virtud de lo expresado, el decreto cuestionado vulnera el principio de supremacía de las normas consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 18, 144 inciso 2°, 161 y 174 de la Constitución Provincial.

    Señalan que dicho decreto constituye también una violación al derecho a la estabilidad en los cargos en que legítimamente revistan, y que se encuentra consagrado en el artículo 14 bis de la Carta Magna y en el artículo 23 de la Constitución Provincial.

    Exponen que ello es así, por cuanto el derecho a la estabilidad sólo puede perderse por las formas previstas en la propia ley 7233 (art. 26).

    Añaden que el decreto 1891/00, en tanto reglamenta este novedoso “estado jubilatorio”, ha determinando que mientras dure tal situación el agente percibirá un sesenta y cinco por ciento (65%) de su haber, lo que significa una sensible disminución salarial, vulneratoria de la norma constitucional que consagra el derecho a una “retribución justa” (art. 23 inc. 4, Constitución Provincial y art. 14 bis C.N.).

    Alegan que conforme a la normativa legal, hasta tanto se concrete la “jubilación automática” de que habla el título del artículo 28 de la ley 8836, el agente continúa percibiendo sus haberes íntegramente, cosa que se ve claramente tergiversada al aplicarse el “estado jubilatorio”.

    Destacan que esta solución es también la que prevé la ley de jubilaciones de la Provincia para los supuestos de renuncia condicionada al otorgamiento del beneficio jubilatorio, caso en que el agente “continuará percibiendo las remuneraciones respectivas mientras dure la tramitación” (art. 74, ley 8024).

    Asimismo, esgrimen que la disminución salarial y la ausencia de garantías respecto de la cobertura social y médica dispuesta por el cuestionado decreto están planteadas sin tope temporal alguno, ya que la única mención que en tal sentido se formula es aquella que habla de que el “estado jubilatorio” perdurará “hasta el momento en que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba otorgue definitivamente el beneficio de la jubilación ordinaria”.

    Hacen reserva del caso federal.

  2. A fs. 40/43 vta. comparece C.B.B., en su carácter de Procurador del Tesoro, con el patrocinio letrado del Dr. L.D.B., y contesta la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en autos, solicitando su rechazo.

    Tras negar la inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 1891/00, sostiene que el Poder Ejecutivo, al reglamentar el artículo 28 de la ley 8836, no se ha excedido, ni ha conculcado derechos de los agentes públicos.

    Asegura que el dispositivo impugnado no crea una figura jurídica nueva o desconocida en el derecho previsional, puesto que se trata de un instituto de similares características al previsto por la ley 5846, en cuanto permitía el pago de un anticipo de jubilación a cuenta de lo que resultara de la liquidación final. Agrega que la ley 8024, en su artículo 74, y conforme a su reglamentación, establece el instituto de la liquidación provisoria.

    Postula que el mecanismo instaurado en la norma cuestionada no se aparta del artículo 28 de la ley 8836. Expresa que se trata de una cuestión de política administrativa sobre la manera de llevar adelante las medidas conducentes para el cese del personal en condiciones de jubilarse, que no puede ser revisado jurisdiccionalmente por tratarse del ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo.

    Agrega que no...

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