Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 2009, G. 2708. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2708. XXXVIII.

R.O.

Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ rea- justes por movilidad.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009 Vistos los autos: A.;Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

11) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social modificó la sentencia de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del haber inicial del jubilado y de la movilidad hasta el mes de marzo de 1995; declaró la inconstitucionalidad del art. 71, inc. 2, de la ley 24.463 y el derecho del actor a percibir, desde el 11 de abril de aquel año, la variación del valor del módulo previsional (MOPRE) fijada en la resolución conjunta números 661/97 MTSS y 1.114/97 MEOSP.

Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los agravios de la ANSeS relacionados con la pauta de movilidad fijada para el período comprendido entre el 11 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2001 resultan sustancialmente análogos a los analizados y resueltos por el Tribunal en la causa "D'Este" (Fallos:

331:2094), votos concurrentes, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

31) Que respecto al período posterior al considerado cabe señalar que, a partir de la vigencia de la ley 25.561, las condiciones de hecho variaron sustancialmente y se dictaron normas que inciden sobre la materia litigiosa. Ambas cuestiones deben ser examinadas de acuerdo con la doctrina que impone atenderlas en tanto configuran circunstancias sobrevinientes que no es posible desechar (Fallos: 308:1489; 311:787; 312:555; 315:123; 325:28, entre muchos otros), máxime cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa (fs. 234 y 240).

) Que por ser ello así corresponde admitir las impugnaciones del actor vinculadas con la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002 (fs. 228 y vta. y 236/239), y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

329:3089 y 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado.

51) Que los agravios de la demandada relacionados con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa "Spitale" (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

61) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos referentes a la validez constitucional de los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido por la ANSeS, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con lo resuelto en el precedente "Spitale"; revocarla parcialmente con el alcance que surge del fallo "D'Este" citado; disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el -2-

G. 2708. XXXVIII.

R.O.

Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ rea- justes por movilidad. cual deberá estarse a su resultado y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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