Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 2009, B. 2212. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2212. XXXIX. y otros.

RECURSOS DE HECHO B., L.;Diego c/ Poder Ejecutivo Nacional.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009 Vistos los autos:

ARecursos de hecho deducidos en la causas B.2212.XXXIX, B.2223.XXXIX y B.2224.XXXIX ›B., L.D. c/ Poder Ejecutivo Nacional= y L.1461.XLI y L.1466.XLI ›López, Héctor José y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional=@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en los presentes autos resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913), a cuyos fundamentos corresponde remitir Cen lo pertinenteC en razón de brevedad.

El juez F. se remite asimismo a las consideraciones expuestas al votar en la causa "P." (Fallos: 330:331).

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas, sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito efectuado en dólares, convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa "Kujarchuk@ (Fallos:

330:3680)C las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su -1-

importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado. En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.

N., agréguense las quejas a los respectivos autos principales, reintégrese los depósitos previstos en el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y devuélvanse.

R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. AR- GIBAY.

ES COPIA -2-

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