Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, S. 48. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 48. XLI.

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires c/ Municipalidad de M. s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires c/ Municipalidad de M. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

Que según la doctrina de Fallos: 306:1283 y 317:735, la relación que vincula al Estado con los abogados que éste designa para que lo representen en juicio no es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación deber ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción se los designa. Por tal motivo, les corresponde la remuneración fijada en el presupuesto, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ella los honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida. Por otra parte, cabe destacar que la acreedora de las costas es la parte vencedora, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para percibirlos de la vencida. En tales condiciones, son procedentes los agravios de la Municipalidad de M., según los cuales la remisión de la deuda objeto del pleito y de todos sus accesorios dispuesta por la ley nacional 25.637 para permitir que la comuna superara la emergencia, la eximen del pago de la deuda con todos sus accesorios, inclusive los honorarios de los profesionales correspondientes a la ejecución; por lo que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto reconoce la posibilidad contraria.

Por ello, oído el señor P.;Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, en cuanto fue materia de recurso. N. y remítanse. R.;LUIS LORENZETTI - ELENAI. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY (en disidencia parcial).

ES COPIA DISI-2-

S. 48. XLI.

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires c/ Municipalidad de M. s/ ejecución fiscal.

DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al modificar la de primera instancia, dejó sin efecto el archivo de la causa hasta tanto se regulasen los honorarios del letrado de la actora, interpuso la demandada el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 505.

  2. ) Que para así decidir, el a quo señaló que la remisión de deuda efectuada por el Estado Nacional a favor de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 25.637, al incluir a los "accesorios", sólo alcanzaba a los intereses de dicha deuda y no a los honorarios de los letrados por su actuación en juicio. Expresó que el crédito por honorarios cuenta con amparo constitucional y que el Estado Nacional no puede remitir una deuda de la que no es acreedor, pues de ese modo estaría disponiendo una liberalidad sobre bienes ajenos.

  3. ) Que el remedio federal es formalmente procedente, en tanto se encuentra en juego la interpretación de una ley federal y la decisión apelada es contraria al derecho que el recurrente funda en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

  4. ) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que la acreedora de las costas es la parte vencedora, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para percibir sus honorarios de la parte vencida (causa C.1324.XL "Casas, A.;Marcelino c/ Dirección General Impositiva", sentencia del 14 de agosto de 2007, entre muchas otras).

  5. ) Que esta Corte ha puntualizado también que, en -3-

    principio, el cumplimiento de la función pública es remunerada con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto, por lo que los funcionarios no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la que las normas les asignen. Señaló además que nada impide que, cuando se lo estime conveniente, la administración retribuya a algunos de sus funcionarios con sumas no provenientes del tesoro público C. ejemplo, las cantidades reguladas en procesos judicialesC sin que por ello el vínculo de empleo público se transforme en uno de derecho privado. Así, la obligación que pesa sobre la parte que litiga contra el Estado y es condenada a abonar a los agentes que lo han representado una suma que en apariencia es un honorario, sólo tiene por fuente a la ley que la impone, por lo que el profesional no se encuentra habilitado para reclamar de la ejecutada un deber que surgiría de la relación de empleo público (Fallos: 306:1283 y sus citas; 317:735, 1759, causa C.1324 "Casas" cit. supra, entre otros).

  6. ) Que, en el aspecto examinado, los agravios de la demandada deben prosperar, por cuanto la actora, vencedora en costas, pudo disponer válidamente del crédito por honorarios que corresponde a su asistencia profesional.

    Por ende, la remisión de deuda efectuada en la ley 25.637, que alcanza a la que es objeto de este proceso y es comprensiva de los accesorios, incluye dentro de tal concepto a los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes y releva a la demandada de atender al pago de los que sean regulados en el proceso.

  7. ) Que la conclusión antecedente no obsta a la determinación judicial de tales emolumentos, pues ha sostenido reiteradamente este Tribunal que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la -4-

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    Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires c/ Municipalidad de M. s/ ejecución fiscal. tarea profesional debe ser remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (Fallos: 310:2134; 320:495, 2485, entre otros). En el caso, tal doctrina autoriza a fijar judicialmente los honorarios del letrado por su actuación en el proceso, sin que ello altere lo decidido precedentemente acerca del alcance de la dispensa de pago formulada por la actora, ni anticipe pronunciamiento sobre la eventual viabilidad de otras alternativas de cobro por parte del profesional.

  8. ) Que, en mérito a las conclusiones precedentes, los agravios de la recurrente han de prosperar parcialmente, en tanto la remisión de deuda efectuada por el Estado Nacional, que exime a la demandada condenada en costas de satisfacer el pago de los honorarios de los letrados de la actora, no obsta a que éstos sean regulados en el proceso.

    Por ello, y oído el señor P.;Fiscal subrogante, se revoca parcialmente lo resuelto, asignándose a la remisión de deuda el alcance indicado en los considerandos de la presente, y se la confirma en cuanto dispone efectuar la regulación de honorarios del letrado de la actora. Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. N. y remítase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad de M., representada por el Dr. S.G.G., con el patrocinio letrado del Dr. G.D.F..

    Traslado contestado por el Dr. J.;María Aguilar, letrado en causa propia.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n1 2 de San Martín. -5-

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