Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2009, N. 425. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 425. XLII.

ORIGINARIO

Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos).

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que Nestlé Argentina S.A. promueve la acción prevista por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en el que aduce encontrarse respecto de lo normado por el artículo 133, 41 párrafo del Código Fiscal, que dispone que A. términos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 132, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo...@.

Solicita que se dilucide la constitucionalidad del régimen de cómputo del plazo de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de obligaciones tributarias, dado que sostiene que existe una contraposición entre lo establecido por la norma local referida y el régimen instituido al respecto en el Código Civil, en especial lo dispuesto por el artículo 3956 de tal cuerpo normativo.

Señala que, con apoyo en el precepto impugnado, la Dirección Provincial de Rentas dictó la resolución 135/06, mediante la cual formuló la determinación de oficio del impuesto de sellos sobre cuatro contratos de licencia celebrados por ella con anterioridad a junio de 2000, intimándola al pago del tributo.

Por ello, cuestiona la citada norma, en cuanto supedita el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones tributarias a un hecho incierto y subjetivo, permitiéndole a la provincia -según arguyeextender -1-

dicho plazo más allá de los cinco años que establece el artículo 131 del Código Fiscal local, en violación de las normas del Código Civil, en especial, del mencionado artículo 3956 que establece el principio general en la materia, pues de conformidad con éste último la facultad del Fisco se encontraba prescripta.

Por lo tanto, concluye en que la norma local conculca los artículos 17, 28 y 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

21) Que la señora Procuradora Fiscal dictamina que el proceso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal al ser parte una provincia, y porque cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito.

En ese sentido, destaca que la actora cuestiona una norma provincial por ser violatoria del Código Civil y, en consecuencia, de la Constitución Nacional, lo cual remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos nacionales y federales para apreciar si existe la mentada violación constitucional.

31) Que la competencia establecida en el artículo 117 de la Constitución Nacional procede en razón de la materia en la medida en que la pretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 326:3105; 331:1302, considerando 71). 41) Que, a fin de establecer si la planteada en el caso puede ser subsumida en esa categoría de procesos, es preciso efectuar varias consideraciones.

En primer término, se debe tener presente que dentro de las atribuciones del Congreso de la Nación, y de los distintos tipos de leyes que sanciona, se encuentra la de -2-

N. 425. XLII.

ORIGINARIO

Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos). dictar las que se denominan de Aderecho común@, cuya aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, tal como expresamente lo establece el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

El propósito perseguido por el constituyente al conferir al Poder Legislativo Nacional tal atribución no fue otro que el de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo, salvaguardando al propio tiempo la diversidad de jurisdicciones que corresponde a un sistema federal de gobierno (Fallos: 278:62).

51) Que, por ese motivo, la competencia atribuida por el mencionado artículo 116 a esta Corte y a los tribunales inferiores de la Nación con respecto a las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación, encuentra como límite la reserva hecha en el citado inciso 12 del artículo 75, y por consiguiente la demanda que, como en el sub lite, se funda directamente en la falta de validez de una ley local por considerarla contraria a las disposiciones de los códigos comunes, debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas de que se trata bajo su jurisdicción.

Sólo podría hablarse de una cuestión predominante, o exclusivamente federal, si se presentase una abierta contradicción o colisión entre la ley provincial con las disposiciones de esos códigos comunes (conf.

G., J.M., AJurisdicción Federal@, página 421), de modo tal que resulte una manifiesta incompatibilidad entre ambas, que se traduzca en una cuestión de especie constitucional por afectación directa e inmediata de los principios consagrados por los artículos 67, inciso 11, 108 (actuales artículos 75, inciso 12 y 126) y 31 de la ley fundamental (Fallos: 155:156).

°) Que, de tal manera, si no se presenta esa Aespecie constitucional@, la jurisdicción originaria que nacería en razón de la materia debe ser admitida en forma muy restringida. De lo contrario, si a través de ella se pudiesen juzgar los casos vinculados con actos de los poderes públicos provinciales, con relación a los cuales, en ejercicio de los deberes y facultades administrativas provinciales, las autoridades han hecho una determinada aplicación de la legislación común, se habría establecido una subordinación de aquéllas con respecto al gobierno central, en desmedro de las autonomías locales que constituyen la esencia del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Constitución (arg. conf. G., J.;M., obra citada, página 423).

71) Que en el sub lite no se advierte la presencia de una cuestión federal de las características descriptas precedentemente, porque la materia controvertida excede la confrontación directa entre el precepto contenido en el artículo 133, 41 párrafo del Código Fiscal local y las normas del Código Civil (en especial del artículo 3956), ya que la dilucidación del caso exige previamente desentrañar el sentido y alcance de la disposición de derecho público provincial referida, en la medida en que de su sola letra no se desprende la contradicción que justificaría la apertura de esta jurisdicción restringida y de excepción. La exégesis que de ella se haga determinará si existe la mentada violación de las normas del Código Civil, dado que resulta claro que es esa interpretación, en consonancia o no con la disposición de fondo referida, la que hará nacer, en todo caso, la cuestión federal que se invoca. Esa labor de interpretación-aplicación judicial excluye entonces la competencia que le confiere al Tribunal el artículo 117 de la Constitución Nacional.

81) Que en el marco antedicho es dable poner de -4-

N. 425. XLII.

ORIGINARIO

Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos). resalto que el artículo 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio según el cual la Constitución Nacional, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

  1. ) Que esa disposición constitucional, que rige en el ámbito de toda la Nación, es la que determina asimismo la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia locales de examinar las leyes en los casos concretos que se plantean, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si se encuentran en oposición con ella (Fallos:

    33:162; 267:215, considerando 11, 308:490; 311:2478; 312:2494; 313:1513, entre otros).

    Tal estado de cosas trae aparejado que no exista óbice para que todo magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar (Fallos: 308:490), en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas; 328:425; 329:566).

    La correcta aplicación de esos principios guarda los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía, dado que carece de objeto llevar a la justicia nacional el cuestionamiento de una ley o un decreto que, en sus efectos, puede ser rectificado -5-

    por la magistratura provincial (Fallos: 176:315, considerando 31; 326:3105).

    10) Que no empece a lo expuesto que se sostenga que la aplicación que ha efectuado la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, con relación a los cuatro contratos de licencia celebrados por la actora con anterioridad a julio de 2000, afecte garantías constitucionales tales como las previsiones contenidas en los artículos 17, 28 y 31 de la Ley Fundamental, ya que dicha argumentación no sujeta por sí sola los asuntos que de ello surjan a la jurisdicción del artículo 117 en examen.

    Al efecto es preciso recordar que, tal como sostuvo la Corte en Fallos: 306:1363 A...el presupuesto necesario de la competencia federal... ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (Fallos: 10:134; 43:117; 55:114; ...

    302:1325)...@, de manera que cabe considerar que una causa es de las especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el artículo 2°, inciso 1°, de la ley 48, si está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos:

    28:93), y es parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495; entre otros).

    En relación con tal principio esta Corte reiteradamente ha decidido, que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal (Fallos 10:20; 306:1063, entre otros), porque aquéllas A...deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos, Nacional y Provincial, con entera independencia, pues de lo contrario el Gobierno Nacio- -6-

    N. 425. XLII.

    ORIGINARIO

    Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos). nal sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de esas garantías; pero evidentemente esto contrariaría y destruiría el sistema de gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación constante que se ha dado a los artículos de la Constitución, que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen a los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas...@ (Fallos: 21:73).

    11) Que la interpretación contraria C. lo dijo el Tribunal en otro antiguo precedenteC extendiendo la jurisdicción federal a los casos en que estuvieran en cuestión las disposiciones de la Constitución que garanten los derechos relativos a la propiedad Cy en los que la cuestión federal no sea la predominante o exclusivaC, limitaría considerablemente la jurisdicción provincial para la interpretación y aplicación de los códigos comunes, por ser materia propia de estos códigos la reglamentación de tales derechos (Fallos: 96:347).

    Tal limitación sí importaría alterar las jurisdicciones locales, en abierta violación a la clara restricción constitucional impuesta por los artículos 75, inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental.

    12) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos:

    277:365; 310:2841, entre muchos otros), tal como resulta de los precedentes que cita la actora en el apartado V.2 del escrito inicial.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. N.. R.L.;LORENZETTI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-8-

    N. 425. XLII.

    ORIGINARIO

    Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos).

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL., DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M. ARGIBAY Considerando:

    11) Que Nestlé Argentina S.A. promueve la acción prevista por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en el que aduce encontrarse respecto de lo normado por el artículo 133, 41 párrafo del Código Fiscal, que dispone que A. términos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 132, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo...@.

    Solicita que se dilucide la constitucionalidad del régimen de cómputo del plazo de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de obligaciones tributarias, dado que sostiene que existe una contraposición entre lo establecido por la norma local referida y el régimen instituido al respecto en el Código Civil, en especial lo dispuesto por el artículo 3956 de tal cuerpo normativo.

    Señala que, con apoyo en el precepto impugnado, la Dirección Provincial de Rentas dictó la resolución 135/06, mediante la cual formuló la determinación de oficio del impuesto de sellos sobre cuatro contratos de licencia celebrados por ella con anterioridad a junio de 2000, intimándola al pago del tributo.

    Por ello, cuestiona la citada norma, en cuanto supedita el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las -9-

    acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones tributarias a un hecho incierto y subjetivo, permitiéndole a la provincia -según arguyeextender dicho plazo más allá de los cinco años que establece el artículo 131 del Código Fiscal local, en violación de las normas del Código Civil, en especial, del mencionado artículo 3956 que establece el principio general en la materia, pues de conformidad con éste último la facultad del Fisco se encontraba prescripta.

    Por lo tanto, concluye en que la norma local conculca los artículos 17, 28 y 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

    21) Que la señora Procuradora Fiscal dictamina que el proceso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal al ser parte una provincia, y porque cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito.

    En ese sentido, destaca que la actora cuestiona una norma provincial por ser violatoria del Código Civil y, en consecuencia, de la Constitución Nacional, lo cual remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos nacionales y federales para apreciar si existe la mentada violación constitucional.

    31) Que la competencia establecida en el artículo 117 de la Constitución Nacional procede en razón de la materia en la medida en que la pretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 326:3105; 331:1302, considerando 71).

    41) Que, a fin de establecer si la planteada en el caso puede ser subsumida en esa categoría de procesos, es preciso efectuar varias consideraciones.

    N. 425. XLII.

    ORIGINARIO

    Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos).

    En primer término, se debe tener presente que dentro de las atribuciones del Congreso de la Nación, y de los distintos tipos de leyes que sanciona, se encuentra la de dictar las que se denominan de Aderecho común@, cuya aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, tal como expresamente lo establece el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

    El propósito perseguido por el constituyente al conferir al Poder Legislativo nacional tal atribución no fue otro que el de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo, salvaguardando al propio tiempo la diversidad de jurisdicciones que corresponde a un sistema federal de gobierno (Fallos: 278:62).

    51) Que, por ese motivo, la competencia atribuida por el mencionado artículo 116 a esta Corte y a los tribunales inferiores de la Nación con respecto a las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación, encuentra como límite la reserva hecha en el citado inciso 12 del artículo 75, y por consiguiente la demanda que, como en el sub lite, se funda directamente en la falta de validez de una ley local por considerarla contraria a las disposiciones de los códigos comunes, debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas de que se trata bajo su jurisdicción.

    61) Que en el marco antedicho es dable poner de resalto que el artículo 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio según el cual la Constitución Nacional, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obs-

    tante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales.

  2. ) Que esa disposición constitucional, que rige en el ámbito de toda la Nación, es la que determina asimismo la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia locales de examinar las leyes en los casos concretos que se plantean, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si se encuentran en oposición con ella (Fallos:

    33:162; 267:215, considerando 11, 308:490; 311:2478; 312:2494; 313:1513, entre otros).

    Tal estado de cosas trae aparejado que no exista óbice para que todo magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar (Fallos: 308:490), en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas; 328:425; 329:566).

    La correcta aplicación de esos principios guarda los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía, dado que carece de objeto llevar a la justicia nacional el cuestionamiento de una ley o un decreto que, en sus efectos, puede ser rectificado por la magistratura provincial (Fallos: 176:315, considerando 31; 326:3105).

    81) Que no empece a lo expuesto que se sostenga que la aplicación que ha efectuado la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, con relación a los cuatro contratos de licencia celebrados por la actora con anteriori-

    N. 425. XLII.

    ORIGINARIO

    Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos). dad a julio de 2000, afecte garantías constitucionales tales como las previsiones contenidas en los artículos 17, 28 y 31 de la Ley Fundamental, ya que dicha argumentación no sujeta por sí sola los asuntos que de ello surjan a la jurisdicción del artículo 117 en examen.

    Al efecto es preciso recordar que, tal como sostuvo la Corte en Fallos: 306:1363 A...el presupuesto necesario de la competencia federal... ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (Fallos: 10:134; 43:117; 55:114; ...

    302:1325)...@, de manera que cabe considerar que una causa es de las especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el artículo 2°, inciso 1°, de la ley 48, si está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos:

    28:93), y es parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495; entre otros).

    En relación con tal principio esta Corte reiteradamente ha decidido, que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal (Fallos: 10:20; 306:1063, entre otros), porque aquéllas A...deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos, Nacional y Provincial, con entera independencia, pues de lo contrario el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de esas garantías; pero evidentemente esto contrariaría y destruiría el sistema de gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación

    constante que se ha dado a los artículos de la Constitución, que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen a los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas...@ (Fallos: 21:73).

    91) Que la interpretación contraria C. lo dijo el Tribunal en otro antiguo precedenteC extendiendo la jurisdicción federal a los casos en que estuvieran en cuestión las disposiciones de la Constitución que garanten los derechos relativos a la propiedad Cy en los que la cuestión federal no sea la predominante o exclusivaC, limitaría considerablemente la jurisdicción provincial para la interpretación y aplicación de los códigos comunes, por ser materia propia de estos códigos la reglamentación de tales derechos (Fallos: 96:347).

    Tal limitación sí importaría alterar las jurisdicciones locales, en abierta violación a la clara restricción constitucional impuesta por los artículos 75, inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental.

    10) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos:

    277:365; 310:2841, entre muchos otros), tal como resulta de los precedentes que cita la actora en el apartado V.2 del escrito inicial.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. N.. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora (única presentada): Nestlé Argentina S.A., representada por su letrado apoderado Dr. E.;Mezzano, con el patrocinio de los Dres. Cristian E. Rosso

    N. 425. XLII.

    ORIGINARIO

    Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Sellos).

    Alba, J.;Manuel Soria y L.;T. Orlanski.

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