Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2009, Z. 198. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 198. XLIII.

RECURSO DE HECHO Zeneca S.A.I.C. c/ Agroimpulso Cereales Sociedad Anónima y otros.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por E.P.A. en la causa Zeneca S.A.I.C. c/ Agroimpulso Cereales Sociedad Anónima y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los planteos del apelante vinculados con el principio de cosa juzgada suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en "S. de A." (Fallos: 330:3593). Los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo allí decidido.

El juez P. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que, habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación en los términos de la referida sentencia, los agravios propuestos encuentran adecuada respuesta en lo decidido por este Tribunal en la causa ALongobardi@ (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos Cen lo pertinenteC corresponde dar por reproducidos en razón de brevedad.

El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

Por ello, por mayoría, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el avalista, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, -1-

más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia, que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito efectuado. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por E.;Pedro Apphatie, con el patrocinio letrado del Dr. H.;N. Gamboa.

Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 10. -2-

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