Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, N. 52. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 52. XLI.

RECURSO DE HECHO N., H.;Julio y otros c/ Afagro S.A.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa N., H.;Julio y otros c/ Afagro S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se la desestima. D. perdido el depósito efectuado a fs. 1. H. saber y archívense. R.;LUISL. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.;CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI - CAR- MEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

N. 52. XLI.

RECURSO DE HECHO N., H.;Julio y otros c/ Afagro S.A.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

11) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a la vendedora C. había sido declarada culpable en la resolución del contrato de compraventaC a pagar a los adquirentes las sumas de U$S 50.000 en concepto de devolución de seña y U$S 30.000 con motivo de la cláusula penal pactada, y fijó la tasa de interés en el 4% anual, que debía computarse desde el 20 de mayo de 1998 hasta el día del efectivo pago. Contra ese pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que la demandada sostiene que la sentencia es arbitraria porque, a pesar de haber reconocido que en diversos precedentes había declarado la constitucionalidad de las normas de emergencia económica, mediante afirmaciones dogmáticas el a quo prescindió de aplicar las previsiones contenidas en los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/2002, condenando a su parte a pagar importantes sumas de dinero en moneda extranjera.

31) Que la apelante se agravió también porque la cámara había omitido pronunciarse respecto de la pretensión del Banco de la Nación Argentina de devolver en pesos la suma de U$S 50.000, que había sido depositada por la escribana en una cuenta abierta en esa entidad bancaria con anterioridad a que entraran en vigencia las normas que dispusieron la pesificación de los depósitos bancarios. Dicha suma había sido abonada por los adquirentes en concepto de seña y después entregada por las partes a la notaria para que la retuviera en calidad de depositaria (conf. instrumento de fs. 69).

) Que el 6 de noviembre de 2007, el Tribunal resolvió diferir el tratamiento de la presente queja hasta tanto se resolviera en las instancias ordinarias el planteo formulado por la actora a fs. 954, punto d, respecto a que las sumas depositadas judicialmente fueran restituidas por el Banco de la Nación Argentina en la moneda de origen, atento a que los temas allí propuestos guardaban estrecha vinculación con los planteos formulados en el recurso extraordinario deducido a fs. 1021/1030 (conf. fs. 76 del recurso de queja).

51) Que una vez devueltas las actuaciones a la instancia ordinaria, el juez resolvió que el Banco de la Nación Argentina debía mantener en la moneda de origen los fondos depositados en la cuenta de autos (conf. fs. 1155/1156), decisión que quedó firme. Posteriormente el referido banco informó que había dado cumplimiento a la orden judicial y adjuntó una boleta con la que acreditó que en la cuenta de autos se encontraban depositados U$S 55.790,60 en concepto de capital e intereses. Lo expresado pone en evidencia que se ha vuelto abstracto el agravio de la apelante en razón de que la resolución dictada a fs. 1155/1156 ha sido cumplida mediante el depósito de los fondos que deben ser reintegrados a los actores.

61) Que el restante agravio es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). También se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos:

323:1625, entre muchos otros), tarea para la cual la Corte no se encuentra limitada por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 -4-

N. 52. XLI.

RECURSO DE HECHO N., H.;Julio y otros c/ Afagro S.A. y sus citas, entre muchos otros).

71) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con el monto y la moneda en la que debe ser cancelada la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L." (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo apelado en lo que respecta al monto que debe cancelarse en concepto de cláusula penal. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los actores la suma que resulte de transformar a pesos la penalidad fijada en el contrato de compraventa en moneda extranjera (U$S 30.000) a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago. Dicho monto, en su caso, no podrá ser superior al que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia solo ha sido apelada por la demandada.

Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs.

1 y vuelvan los autos al tribunal de -5-

origen. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Afagro Sociedad Anónima, en su calidad de parte demandada, representada por el Dr. M.;Julio Cabral.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 52. -6-

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