Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2009, N. 67. XLIV

Fecha20 Octubre 2009

NEWLINE S.A.

C/ TUCUMÁN, PROVINCIA DE Y OTROS s/ acción declarativa de certeza.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., N. 67, L.XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Newline S.A., con domicilio en la Capital Federal (v. fs 2/3), dedujo la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de Tucumán N1 1, contra el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), a fin de que se declare que es socia de Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. (TT SAPEM) y que, por lo tanto, goza de todas las prerrogativas previstas en su estatuto.

Señaló que Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. es titular de la frecuencia televisiva LW83 TV Canal 10 de Tucumán, cuyo capital accionario pertenece en un 30 % a la Provincia de Tucumán (5.882 Acciones Clase "A"), en un 35,7% a la Universidad Nacional de Tucumán (7.000 Acciones Clase "B") y en un 34,3% a Newline S.A. (6.725 Acciones Clase "C").

Indicó que su incorporación a la empresa se efectuó mediante licitación pública, hecho que fue notificado al COM- FER en tiempo y forma, y que el estatuto de TT SAPEM fue modificado y aprobado por la Dirección de Personas Jurídicas (expediente N1 959 y resolución 415/99) e inscripto en el Registro Público de Comercio de Tucumán.

Afirmó que por Asamblea General Extraordinaria se le reconoció el derecho de participar en el directorio y en las asambleas de dicha sociedad, con carácter ad referéndum de la resolución que recayera en el expediente administrativo N1 2236/2000 del COMFER, según el art.

48 de la ley nacional 22.285 de Radiodifusión, pero que dicha norma fue modificada por el decreto del PEN 1062/98, por el cual la designación de autoridades ya no estaría supeditada a la aprobación de aquella entidad.

Posteriormente, mediante resolución 1047/00, que fue agregada en esa causa, el COMFER admitió la incorporación de capital privado a la compañía con la condición de que se mantuviera la mayoría estatal.

No obstante, a raíz de la actuación administrativa N1 15.009/05 iniciada por el Fiscal de Estado de la Provincia de Tucumán, el COMFER desconoció tácitamente la actuación de la actora en el directorio y su carácter de accionista de TT SAPEM.

En consecuencia, solicitó que se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de que el COMFER se abstenga de dictar cualquier acto 11) que importe la modificación de la estructura actual del directorio de TT SAPEN, y 21) que impida la participación de Newline S.A. en las asambleas o en el directorio de TT SAPEM, hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto en autos y tal organismo se pronuncie en el expediente administrativo antes referido.

A fs. 110/111 y 269, el J. federal hizo lugar a la medida cautelar y a su ampliación, resoluciones que fueron apeladas por el demandado a fs. 117 y 277.

A fs. 332/333, la actora amplió la demanda contra la Universidad Nacional de Tucumán y contra la Provincia de Tucumán, con fundamento en el carácter de socias de Televisora de T.;S.A.P.E.M., y solicitó que se remitieran los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en que la causa correspondería a su competencia originaria, en razón de las personas demandadas.

A fs. 338, el J. federal se declaró incompetente, en cuanto entendió que el proceso debía tramitar ante la instancia originaria de la Corte, al ser parte en el proceso una provincia y una entidad nacional.

A fs. 370, se corre vista, por la competencia, a -2-

NEWLINE S.A.

C/ TUCUMÁN, PROVINCIA DE Y OTROS s/ acción declarativa de certeza.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., N. 67, L.XLIV.

Procuración General de la Nación este Ministerio Público.

-II-

A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Lo anterior supone que la provincia sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:

327:1890 y 330:555), y que, por lo tanto, detente un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria del Tribunal (Fallos:

326:1530).

En mérito a lo señalado, es mi parecer que tal requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, según se desprende de los términos del escrito de inicio, a fs. 85/101, y de su ampliación, a fs.

332/333, -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts.

41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- el estado de incertidumbre que la actora pretende hacer cesar se vincula -3-

con el ejercicio de la potestad de control y fiscalización del Comité Federal de Radiodifusión que confiere a dicho ente la ley nacional 22.285 y sus decretos reglamentarios.

En consecuencia, entiendo que el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión es dicha entidad nacional, pues es la única que resultaría obligada y con posibilidades de cumplir el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado.

En tales condiciones, considero que la intervención de la Provincia de Tucumán y de la Universidad Nacional de Tucumán sólo tiene un carácter nominal y no sustancial, lo cual determina que la causa no pueda tramitar ante esta instancia.

Por lo expuesto y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608), opino que el proceso resulta ajeno a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2008.

L.;M. MONTI ES COPIA.

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