Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Septiembre de 2009, L. 509. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 509. XLIV.

RECURSO DE HECHO

L., C.S. c/J., M. y otros.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa L., C.S. c/J., M. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la decisión de primera instancia, declaró la constitucionalidad de las leyes de emergencia económica y dispuso que la deuda se abonara, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, a razón de un dólar igual un peso, más el 80% de la brecha entre el peso y el valor del dólar en el mercado libre de cambios, al tiempo de contratar.

    Asimismo, rechazó la pretensión de la deudora de tener por extinguida por pago la obligación contraída en moneda extranjera en razón del depósito judicial que había efectuado el 16 de octubre de 2001 por la suma de $ 13.500 Cimporte correspondiente al capital adeudadoC, y sostuvo que las sumas depositadas debían ser consideradas como A. a cuenta@ con efecto cancelatorio (art. 11 de la ley 25.561).

    Contra dicho pronunciamiento la deudora dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, más allá de las motivaciones que en este aspecto sustentaron la sentencia de cámara, frente a la oposición de los acreedores que rechazaron la aplicación de las normas de emergencia económica, el referido depósito judicial efectuado en pesos no puede revestir, como insiste la recurrente, carácter liberatorio de la obligación contraída en moneda extranjera en razón de que carece, por sí solo, de los efectos del pago hasta tanto sea aceptado por el acreedor o, en su caso, la consignación realizada sea admitida judicialmente (conf. arts. 758, 759 y 761 del Código Civil y concordantes), hipótesis que no se han presentado en autos.

    °) Que no se advierte la contradicción que señala la apelante en el fallo de cámara, pues aceptado que las normas de emergencia económica son constitucionales y aplicables al caso, a la luz de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561 el depósito judicial efectuado en pesos importó un pago a cuenta de lo debido con carácter cancelatorio solo respecto del importe correspondiente a la parte de la deuda pesificada, sin perjuicio de la diferencia que, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, pudiera aún adeudarse.

  3. ) Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.X.A., E.G.T. c/G., A.R. y otra@, sentencia del 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  4. ) Que atento a que, como lo ha destacado la cámara, no ha existido en el caso pronunciamiento sobre los intereses, no cabe aplicar los accesorios previstos en la ley 26.167, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente al respecto.

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la actora y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la demanda.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con el alcance in-

    L. 509. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    L., C.S. c/J., M. y otros. dicado, se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por C.S.L., con el patrocinio del Dr. P.G..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 34.

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