Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2003, M. 377. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S.C.M.377, L.XXXVII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 98/112, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, por considerar que el a quo se había apartado de la doctrina legal obligatoria establecida in re "Municipalidad de Puerto Vilelas c/Juana Ivanoff de Innocente" y "S., C. c/Municipalidad de Barranqueras", en los cuales se había ratificado la constitucionalidad de la prescripción decenal fijada por las ordenanzas generales impositivas, para perseguir el cobro de los impuestos y tasas municipales.

En el mismo acto, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y remitir las actuaciones a su instancia de origen, a fin de que se expida sobre la inhabilidad de título planteada.

Por último, declaró que, a los fines dispuestos por el art. 10 del decreto ley 941/91, corresponde aplicar, a partir del 11 de abril de 1991, sobre la deuda reclamada y hasta su efectivo pago, el interés tasa pasiva promedio que suministra el Banco Central de la República Argentina. Por último, ordenó a la ejecutada confeccionar la planilla de liquidación que contemple las tasas condenadas, para la determinación de monto ejecutado.

- II - Disconforme, la demandada presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 114/147, que fue concedido a fs.

155/156.

En primer término, atacó por arbitrario al pronunciamiento recurrido pues, en su criterio, prescindió de un extremo conducente para la correcta solución del caso, cual es la inadmisibilidad formal del recurso.

Para sostener tal postura, afirmó que su contraparte omitió individualizar, en capítulos separados, los agravios relativos a cada uno de los remedios planteados (inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley), falta que obsta a su procedencia, conforme lo sostuvo el Superior Tribunal del Chaco en varios pronunciamientos.

También señaló que la sentencia excede los límites del remedio interpuesto, pues resolvió una cuestión constitucional -como es el orden de prelación de las normas, sentado por el art. 31 de la Constitución Nacional- en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, que excluye el análisis de tales cuestiones, según lo fija el decreto ley 1413/62 y la propia jurisprudencia del a quo.

En tercer lugar, denunció la existencia de una contradicción en el fallo apelado, pues esgrime -por una partela autonomía de los municipios y las facultades que estos poseen para dictar sus propias normas sobre prescripción, mientras que -por la otra- entiende que dicho instituto es regulado únicamente por el Código Civil y resulta aplicable al sub lite el plazo decenal establecido por el art. 4023.

Calificó de "meramente dogmáticas" a las afirmaciones mediante las cuales el a quo sustentó la aplicación de este último precepto, pues las tasas sub examine se perciben por bimestres, en lugar de anualmente, como lo afirmó la sentencia para poder aplicar la norma. Al mismo tiempo, rechazó la invocación de la ley 11.683, la cual regula el procedimiento tributario federal, materia notoriamente ajena a la percepción de tributos locales.

Para finalizar, se agravió por cuanto el tribunal

S.C. M.377, L.XXXVII.- Procuración General de la Nación decide sobre la tasa de interés aplicable y le ordena confeccionar planilla de liquidación, cuando dicho punto no ha sido resuelto por las instancias anteriores ni tampoco, como consecuencia, resulta objeto del planteo recursivo.

- III - En primer término, considero que lo atinente a establecer la suficiencia formal de los escritos de expresión de agravios, y la consiguiente admisibilidad del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 286:177; 287:34; 306:951, entre otros).

Tampoco sustenta el remedio federal, desde mi óptica, el planteo relativo a la transgresión de los límites fijados por el decreto ley 1413/62, en que habría incurrido el decisorio al resolver una cuestión constitucional en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley.

Ello es así, pues no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de los fallos de los tribunales de provincia, en tanto determinan el alcance de la competencia que les atribuyen las constituciones y leyes locales, si no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego, ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto (Fallos: 304:1826).

Y pienso que no se verifican estas últimas condiciones dado que, si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas y regular su ejercicio, no pueden vedar a ninguna de ellas -y menos a las más altas-, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 308:490, cons. 91).

Sobre la base de tales premisas, no encuentro que el a quo haya efectuado una apreciación irrazonable del decreto ley 1413/62 sino que, por el contrario, el respeto al régimen federal de gobierno y el ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige reconocerle, así como a los magistrados de todas las instancias, su carácter de irrenunciable custodio de los derechos y garantías de la ley fundamental y emplazar la intervención apelada de la Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado ser su intérprete y salvaguarda final (Fallos: 308:490; 324:2177).

Más aún, como ha señalado V.E.: "en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos" (Fallos: 311:2478, cons. 14, subrayado agregado).

Sobre la base de tales fundamentos, entonces, no considero arbitraria la postura del a quo, ni creo que haya excedido el marco de posibilidades que brindan las normas en juego, pues ejerció el control de constitucionalidad que inexcusablemente le compete, aún en el marco de un recurso local de inaplicabilidad de ley.

Por ello, según mi parecer, el remedio federal resulta también inadmisible en este aspecto.

- IV - Por el contrario, acerca del rechazo de la prescripción planteada, pienso que la apelación deducida resulta formalmente admisible, ya que, si bien según conocida juris-

S.C. M.377, L.XXXVII.- Procuración General de la Nación prudencia del Tribunal, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado desestimó esta defensa, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916; 319:1097, entre otros).

Cabe agregar también que el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 163, inc. 31, de la Constitución Provincial, y los agravios formulados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía intentada.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que guarda sustancial analogía con la cuestión examinada en mi dictamen del 14 de julio de 2000, in re F.194, L.XXXIV, "Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice.

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el remedio federal intentado, revocar el rechazo de la excepción de prescripción dispuesto por la sentencia de fs. 98/112 y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo a lo aquí dictaminado.

- V - Asimismo, agravia a la demandada la decisión del a quo sobre la tasa de interés aplicable y la orden que se le dirige para confeccionar planilla de liquidación, cuando dicha cuestión no ha sido objeto de planteo ante esa instancia extraordinaria.

Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte, la jurisdicción de apelación de los tribunales de alzada, en materia civil, está limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, que determina la competencia devuelta, así como el ámbito de lo resuelto, con carácter firme, en primera instancia.

De tal manera que, como es doctrina de V.E., la prescindencia de tales límites importa agravio a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

244:409; 247:511; 270:162; 271:402; 276:111; 315;1159, entre otros) y habilita la instancia del art. 14 de la ley 48.

Desde mi óptica, no es dudoso que los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 75/79 versaron únicamente sobre la vigencia de la doctrina legal sentada por el máximo tribunal provincial en materia de prescripción de impuestos y tasas municipales, su ajuste a lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil, y su obligatorio acatamiento por parte de los tribunales inferiores.

Máxime cuando estos últimos limitaron su pronunciamiento a declarar la inconstitucionalidad de los artículos de la ordenanza general impositiva que fija la prescripción decenal (cfr. sentencia de primera instancia de fs. 38/41, confirmada por la Cámara a fs. 66/70), y rechazar la ejecución fiscal, por considerar prescriptos los períodos reclamados (01/87 a 02/93). Nada se decidió, en consecuencia, sobre la tasa de interés aplicable.

En tales condiciones, entiendo que la resolución de fs. 98/112 ha excedido los límites fijados por la extensión de los recursos de fs. 75/79, y debe ser dejada sin efecto, por agraviar tanto a la garantía de propiedad -art.

17 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:109)- como de la defensa de

S.C.M.377, L.XXXVII.- Procuración General de la Nación juicio -art. 18 del mismo cuerpo legal (Fallos: 244:409)- del demandado.

- VI - Por último, en atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios vinculados con la existencia de contradicciones en el fallo apelado, y su falta de fundamentación para sustentar la aplicación del art. 4023 del Código Civil, devienen -en mi parecer- abstractos.

- VII - En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario con el alcance fijado en los puntos IV y V del presente, revocar la sentencia de fs. 98/112 y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.-NICOLAS EDUARDO BECERRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR