Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2009, C. 434. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 434. XLIII.

RECURSO DE HECHO

C., J.N. s/ causa n1 7403.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por J.N.C. en la causa C., J.N. s/ causa n1 7403@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. I. al recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

ARGIBAY.

DISI

C. 434. XLIII.

RECURSO DE HECHO

C., J.N. s/ causa n1 7403.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 11 de esta ciudad condenó a J.N.C. a la pena de un año y ocho meses de prisión, como autor del delito de robo calificado por haber sido cometido con arma de utilería en grado de tentativa y lo declaró reincidente. Además, le impuso la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, comprensiva de la aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 20 en las causas 1834/2041/2062, que a su vez se había unificado en su momento con la sanción fijada en la causa 1714 del último tribunal, en tres años de prisión de efectivo cumplimiento.

  2. ) Que para tener por acreditados los requisitos del artículo 50 del Código Penal se tuvo en cuenta que C. ya había cumplido pena como condenado, a raíz de la sanción dictada en la aludida causa 1714 del mismo Tribunal Oral en lo Criminal n° 20, en la que recién recuperó la libertad cuando venció la pena.

  3. ) Que cuando rechazó el recurso de casación articulado por la defensa el tribunal a quo sostuvo, por mayoría, que las penas seleccionadas en las distintas condenas no fueron dictadas en violación a las reglas del concurso sino que se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 58, primer supuesto, del Código Penal. En tal virtud, cada una de ellas conservó su individualidad y consecuente virtualidad para provocar la declaración de reincidencia.

  4. ) Que la defensa cuestionó el fallo desde la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias e insistió en sostener que no se encontraban reunidos respecto del justiciable los requisitos establecidos por el artículo 50 del Código Penal.

    Las distintas sanciones penales que registró C. como antecedentes y sus efectos quedaron comprendidas en la condena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 20 mientras estaba en libertad, lo que puso en evidencia que nunca cumplió pena como condenado.

  5. ) Que tiene dicho esta Corte que los agravios que remiten a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de una norma de derecho común no suscitan cuestión federal sustancial, a menos que la exégesis realizada pase por alto el sentido de la disposición legal y sea lesiva de algún principio constitucional.

  6. ) Que entre los hechos juzgados y sentenciados en las causas 1714 y 1834 medió un concurso real de delitos; ambos procesos tramitaron contemporáneamente y en paralelo y C. estuvo privado de la libertad al mismo tiempo para las dos causas (ver certificación de fs. 42 del legajo para el estudio de su personalidad).

    A su vez, entre los hechos juzgados y sentenciados en las causas 1834, 2041 y 2062 también medió un concurso material de delitos.

  7. ) Que por lo tanto, la controvertida unificación efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 20 importó, más allá de cómo se la haya denominado, una unificación de condenas que impidió considerar autónomamente a la primera Ccausa 1714C de la que si bien quedaron en pie la declaración de hechos probados y su calificación legal, desaparecieron la forma en que fue impuesta y la modalidad en que fue ejecutada.

    Así se dio paso a la existencia de una única condena con la totalidad de las consecuencias legales que ello implica y a todos sus efectos sustanciales y procesales.

  8. ) Que en consecuencia, tras la descripta unificación de condenas surge que C. no cumplió pena como

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    RECURSO DE HECHO

    C., J.N. s/ causa n1 7403. condenado y que, por lo tanto, no se verificaron las exigencias del artículo 50 del Código Penal para su declaración de reincidente; lo contrario conduciría a admitir que meras cuestiones formales, que obstaron a que se dicte en su momento una única sentencia operaron en su perjuicio, colocándolo en una situación notoriamente más gravosa, violatoria de los principios de igualdad, legalidad y de las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

  9. ) Que, por lo demás, que la pena ya se hubiera agotado no es un dato relevante en este caso, pues en supuestos de concurso real el dictado de la condena única es obligatoria en cualquier situación, porque hay concurso real desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia.

    10) Que de esta forma se verifica que la sentencia apelada carece de argumentos serios que impiden considerarla un acto jurisdiccional válido y que las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, en los términos previstos por el artículo 15 de la ley 48.

    En consecuencia, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

    N. y devuélvase junto a los autos principales al tribunal de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente. E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto 'in pauperis formae' por J.N.C., fundado por el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (int.), Dr. E.A.D..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n1 11 de la Capital Federal.

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