Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 2009, C. 61. XLIV

Fecha25 Agosto 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C .

6 1 .

X L I V .

R E C U R S O D E H E C H O Carballo, M.Á. s/ estafa procesal - causa n1 25.563/05.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.F.P.M.C. en la causa C., M.Á. s/ estafa procesal - causa n1 25.563/05", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que es tardío el pedido de inconstitucionalidad de la acordada 2/2007 formulado con posterioridad a la resolución que desestimó la queja e intimó a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el cuestionamiento debió hacerse al interponer el recurso ante la Corte (Fallos:

316:361; 326:4551, entre otros).

21) Que, por otra parte, dicho planteo es improcedente si no se ha ponderado adecuadamente la circunstancia de que el art. 8° de la ley 23.853 confirió a esta Corte la facultad de establecer aranceles y determinar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su ejecución, y dentro de esa amplia delegación de atribuciones se encuentra la posibilidad de adecuar el monto proporcional o fijo de la queja establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:

315:2113; 317:547 y 330:2900). El monto fijado por la acordada 2/2007 importa el ejercicio por parte del Tribunal de tal atribución, sin que las críticas del apelante trasciendan de la mera discrepancia con el criterio adoptado en esa acordada.

31) Que, ello aclarado, el art. 13, inc. b, de la ley de tasas judiciales declara exentos "a los recursos de hábeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados".

Por su parte, el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, excluye de la carga de efectuar el

depósito a "los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas".

41) Que tal tributo sólo deberá ser abonado en el supuesto de que el amparo fuese rechazado y con posterioridad a la sentencia que así lo decida. En este sentido, es inconducente el argumento del presentante según el cual debe diferirse la exigencia del depósito hasta tanto se expida la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la exención prevista en el art.

13, inc. b citado, se encuentra condicionada a la resolución de esta Corte (Fallos: 324:3602).

Por ello, se desestima el planteo de inconstitucionalidad y se intima al recurrente a efectuar el depósito mencionado de conformidad con la acordada 2/2007, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación para su ejecución.

N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho deducido por el Dr. C.F.P.M.C., por derecho propio.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción n16.

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