Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2009, P. 1856. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1856. XLI.

RECURSO DE HECHO

Pelach, H.S. c/T., S.H..

Buenos Aires, 4 de agosto de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Pelach, H.S. c/T., S.H., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda por cumplimiento de contrato, el actor dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el hecho de que el demandante no hubiese instado una negociación tendiente a reestructurar la deuda dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del último cheque de pago diferido Cmes de mayo de 2002C, de acuerdo a lo previsto por el art. 11 de la ley 25.561, texto originario, no permite inferir que el actor no pudiese eventualmente utilizar los demás mecanismos legales previstos en las normas sobre pesificación a los efectos de lograr dicho reajuste.

  3. ) Que ello es así pues el modo en que debía hacerse efectivo el pago y la utilización de los cheques diferidos otorgados por el demandado que tenían vencimiento con posterioridad a la sanción de dichas disposiciones legales, no pueden conducir a negar al acreedor toda posibilidad de argüir sobre su validez, interpretación y eficacia, y tampoco resulta razonable asignar un efecto cancelatorio absoluto al comportamiento del actor, más aun cuando dicha conclusión importaría una suerte de renuncia a un derecho patrimonial que debe ser interpretada en forma restrictiva.

  4. ) Que, en consecuencia, las cuestiones vinculadas con la validez y aplicación al caso de las normas sobre pesificación, resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente,

a las examinadas por el Tribunal en la causa C.3130.XLI "Collongues, A. c/L., G.A.", sentencia del 7 de octubre de 2008, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el actor, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo, de la ley 48, se declara procedente la demanda y se condena al demandado C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., reintégrese el depósito de fs. 28, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por H.S.P., actor en autos, represen- tado por la Dra. S.G.B., en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 2.

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