Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 2009, T. 71. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 71. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Tiscornia, G.J. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 26C.

Buenos Aires, 30 de junio de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de G.J.T. en la causa T., G.J. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 26C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso, el relato de los hechos y los agravios expuestos por el recurrente han sido adecuadamente tratados en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) esta Corte sostuvo que en materia de enjuiciamiento político, nuestro sistema constitucional de 1853-1860 había atribuido en forma exclusiva al Senado de la Nación la responsabilidad de valorar políticamente la conducta de los funcionarios y magistrados de máxima jerarquía del Estado, tomando en consideración para ello la naturaleza de las causales de remoción y el carácter netamente no jurisdiccional del único efecto conferido a su decisión, que es la de destituir al imputado.

    Ello permitió desde antiguo a este Tribunal sostener que lo atinente al enjuiciamiento de magistrados judiciales es materia propia y excluyente de los órganos asignados constitucionalmente a ese efecto, escapando su cometido, de naturaleza política, al contralor judicial (conf.

    Fallos:

    136:147; 215:157; 238:58; 264:7; 270:240; 271:69; 277:23; 285:43; 292:565; 300:488; 301:1226; 302:254; 304:351 y 326:4816 considerando 10, voto del J.M..

  3. ) Que, por consiguiente, los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y en la práctica juris-

    prudencial del Tribunal que ha admitido que en el marco del juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces. Del mismo modo, la Reforma Constitucional de 1994 ha continuado esta práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional.

  4. ) Que en los términos del artículo 115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal. Supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante esta Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales.

    Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar Crecurso extraordinario medianteC en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos:

    291:259; 292:157; 316:2940 y 326:4816 considerando 20, voto del J.M..

  5. ) Que en este marco los agravios del recurrente respecto de la violación al debido proceso legal y a la garantía de defensa en juicio deben ser desestimados, pues no revelan una violación al debido proceso que importe una transgresión de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional del Tribunal en asuntos de esta naturaleza, tal como surge del apartado IV del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite en razón de brevedad.

    Que, en suma, el juez T. fue imputado por cargos definidos; tuvo las oportunidades procesales apropiadas para ejercer su defensa, consistentes en descargo, ofre-

    T. 71. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Tiscornia, G.J. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 26C. cimiento de prueba conducente, producción de ella, y control de la promovida y realizada por la acusación; contó con la asistencia letrada apropiada en los términos señalados; su conducta como magistrado fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados; y fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego, en la cual se estimó acreditada la causal típicamente reglada por la Ley Suprema del mal desempeño de las funciones. En estas condiciones, y ausente la demostración nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la ley 48 (causa "R., A.J. s/ presentación", Fallos: 331:2156, y sus citas).

    Por ello, se desestima la presente queja. N., devuélvanse las actuaciones principales y, oportunamente, archívese. R.L.L. (según su voto)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Tiscornia, G.J. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 26C.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  6. ) Que los antecedentes de la causa, los términos de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación y los agravios expuestos por el recurrente han sido adecuadamente enunciados en los apartados I y II del dictamen de la señora P.F., que esta Corte hace suyos para evitar repeticiones innecesarias.

  7. ) Que este Tribunal, a partir del precedente "Nicosia" (Fallos: 316:2940), hizo extensible mutatis mutandi a las destituciones de magistrados nacionales llevadas a cabo por el Senado de la Nación, la doctrina que venía sosteniendo en materia de enjuiciamiento de jueces pertenecientes al ámbito de las provincias, según la cual lo decidido resulta revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 siempre que se invoque por el interesado la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental.

    Ese criterio se reafirmó en el caso "Brusa" (Fallos:

    326:4816) en el cual frente a la irrecurribilidad de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento establecida Ca raíz de la reforma instrumentada en 1994C por el art. 115 de la Ley Fundamental, el Tribunal concluyó que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (ver, asimismo, Fallos:

    330:725, y más recientemente la causa T.819.XLII.

    "T., F.F. s/ causa n° 24/2006",

    sentencia del 22 de julio de 2008).

  8. ) Que en este marco, las críticas reseñadas en el apartado II, punto 1 y 2 del dictamen no son aptas para demostrar las irregularidades que, según el recurrente, comportarían una lesión al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, tal como lo señala la señora P.F. en el apartado IV de su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, a excepción del último párrafo, por razones de brevedad.

  9. ) Que, en definitiva, como surge de la causa, el doctor G.J.T. fue imputado Cen lo que interesaC por cargos bien definidos; notificado en legal forma, efectuó su descargo, ofreció prueba, la produjo y controló la propuesta por la acusación; evaluada su conducta como magistrado en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño en las funciones. En estas condiciones y ausente la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48.

    T. 71. XLIV.

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    Tiscornia, G.J. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 26C.

    Por ello, se desestima la presente queja. N., devuélvanse las actuaciones principales y, oportunamente, archívese. R.L.L..

    VO

    T. 71. XLIV.

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    Tiscornia, G.J. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 26C.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora P.F., cuyos fundamentos y conclusión esta Corte comparte y a los cuales se remite en razón de brevedad.

    Que, en suma, el juez T. fue imputado por cargos definidos; tuvo las oportunidades procesales apropiadas para ejercer su defensa, consistentes en descargo, ofrecimiento de prueba conducente, producción de ella, y control de la promovida y realizada por la acusación; contó con la asistencia letrada apropiada en los términos señalados; su conducta como magistrado fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados; y fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego, en la cual se estimó acreditada la causal típicamente reglada por la Ley Suprema del mal desempeño de las funciones. En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la ley 48 (causa R.891.XLIII "R., A.J. s/ presentación", Fallos: 331:2156 y sus citas).

    Por ello, se desestima la presente queja. N.,

    devuélvanse las actuaciones principales y, oportunamente, archívese. E.S.P. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por G.J.T., con el patrocinio letrado del Dr. S.M.B..

    Tribunal de origen: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

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