Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 2009, E. 13. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 13. XLIII.

RECURSO DE HECHO

E.S. y otro c/ Castillo, Á.R. y otro.

Buenos Aires, 9 de junio de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Á.R.C. en la causa E.S. y otro c/ Castillo, Á.R. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa ARinaldi@ (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas A.D.@ (Fallos: 330:2795).

  2. ) Que aceptado que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. 2° a 6° de la ley 26.167, habida cuenta de que el mutuo ha sido declarado elegible por el agente fiduciario y que el deudor ha firmado el contrato mediante el cual se perfecciona el ingreso al régimen de refinanciación hipotecaria (conf. documentos agregados a fs.

    139/156), se advierte que el hecho de que los ejecutados no hubieran interpuesto recurso extraordinario respecto de la decisión que declaró la inaplicabilidad de la ley 25.798 (conf. fs. 270/271 del expediente principal), no constituye un obstáculo insalvable para excluirlos de los beneficios de la legislación tutelar de que se trata.

  3. ) Que tal solución se basa en las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la citada causa ARinaldi@ respecto de las normas sobre refinanciación hipotecaria y en el texto del decreto reglamentario 1176/2007, que establece el procedimiento que deberá cumplirse a los efectos de que el agente fiduciario cubra la diferencia que pudiese surgir entre el monto disponible a favor del acreedor en virtud de lo

    dispuesto por la ley 25.798 y sus modificatorias, y el que resultase de la liquidación efectuada en los términos del art.

  4. de la ley 26.167 (art. 7° del citado reglamento).

  5. ) Que también abona dicha solución lo resuelto por este Tribunal en la causa ABaschi@ (Fallos: 331:926), en la que se admitió la aplicación de la ley 26.167 a los supuestos en que se encontraba firme el tema de pesificación como el de refinanciación hipotecaria con el objeto de permitirle al deudor, que contaba con un mutuo elegible, pagar parte de la deuda con la ayuda del agente fiduciario, por lo que no se aprecia razón decisiva para que en el caso el carácter firme de la sentencia en punto a la inconstitucionalidad de la ley 25.798 impida, en este aspecto, la aplicación de la ley 26.167 que, como se puso de resalto en el citado precedente, ha venido a dar una nueva oportunidad a los deudores de vivienda única y familiar.

    Por ello, resultando innecesario que dictamine el señor P. General y habiendo oído a las partes respecto de la ley 26.167, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    Las costas generadas con motivo de los incidentes referentes a las normas de emergencia económica y las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 y vuelvan los autos al tribunal de

    E. 13. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    E.S. y otro c/ Castillo, Á.R. y otro. origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L.-.E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.-.J.C.M.-.E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por Á.R.C., en su calidad de parte demandada, con el patrocinio letrado de los Dres. M.A.D. y L.A.L..

    Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n1 99.

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