Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 2009, C. 814. XLIV

Fecha02 Junio 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 814. XLIV.

B., A.E. s/ insania.

Buenos Aires, 2 de junio de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 102 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc.

  2. del decreto-ley 1285/58.

  3. ) Que surge de las constancias de la causa que estas actuaciones tuvieron su origen en el mes de marzo de 1995 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 102, con el objeto de controlar la internación de A.E.B., quien se encontraba internada desde el 6 de marzo de 1995 en el Hospital ABraulio A.M.@ (fs. 1/3) y quien C. acuerdo a los primeros informes médicos obrantes en el expedienteC padecía de la forma clínica de síndrome delirante, debiendo permanecer internada para su asistencia y adecuada protección (fs.

    5/6).

    El 3 de abril de 1995 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 102 dictó auto de manutención de la internación y designó como defensor especial a la señora Curadora Oficial (fs. 7).

    Posteriormente, se registran reiteradas internaciones, reingresos y egresos de la causante del lugar de internación, lo cual motivó que en diversas oportunidades se dispusiera el archivo de las actuaciones por parte del juzgado civil (cf. fs. 39, 40, 42, 45, 58, 60, 61, 74, 79 vta., 82, 118, 121, 128, 132, 133).

    Luego de una actualización del informe médico (el 9 de noviembre de 2006, fs. 184/185) y frente a la indicación de

    los profesionales del cuerpo médico forense de que la causante presenta Aun cuadro de esquizofrenia paranoide, situación compatible con las previsiones del art.

    141 del C.C.@, la señora Defensora de Menores e Incapaces promovió el pertinente proceso de insania (fs. 186). Se abrió la causa a prueba, se decretó la inhibición general de bienes y se designó curador provisorio al señor Curador Oficial (fs. 187/188).

    La última internación registrada es del año 2006, momento desde el cual la causante reside con su marido en la localidad de Villa Ballester, provincia de Buenos Aires (fs. 271). Además, el último informe del Cuerpo Médico Forense que obra en autos C. fecha 14 de marzo de 2008C señaló que no era necesaria la internación de A.E.B.A. cuenta de su buen continente psicoambiental y de que se sostenga el tratamiento psiquiátrico pertinente@ (fs. 333/335).

    El 25 de abril de 2008, el juzgado interviniente se declaró incompetente para entender en estas actuaciones con fundamento en que la causante se domiciliaba en extraña jurisdicción y que, por ello, resultaba conveniente y necesario para su debida tutela que sea el juez del lugar de su residencia quien continúe entendiendo en la causa (fs. 343/343 vta.). Así, remitió las actuaciones al señor Juez de turno con competencia en cuestiones de familia de la localidad de San Martín. El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, resolvió no aceptar la radicación de las fotocopias certificadas de la causa por entender que la declinatoria de oficio de competencia era extemporánea (fs.

    390/392). Vueltos los autos al juzgado de origen, éste mantuvo su criterio y ordenó la elevación de las actuaciones a este Tribunal a los efectos de dirimir la contienda negativa planteada (fs. 396).

    Competencia N° 814. XLIV.

    B., A.E. s/ insania.

  4. ) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en donde se encuentra involucrada una persona respecto de quien se promovió un proceso de insania, en virtud de lo dispuesto por el art. 59, se confirió vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte.

  5. ) Que, a fs. 401/403, el señor Defensor Oficial, asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representada, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa. Frente a la situación planteada respecto de A.E.B., el defensor señaló que A. de trece años de intervención judicial, con el objeto de proteger a la persona y bienes de mi defendida y determinar su capacidad, no se cumplió aún con ese fin, al no haberse dictado la pertinente sentencia declarativa de interdicción. No cabe duda que tal anomalía conlleva un grado severo de desprotección; máxime, si se advierte que este tipo de procesos persigue un claro fin tuitivo y debe impulsarse de oficio, de modo que comprobada la sospecha de incapacidad, se garantice a la causante la integridad de su persona y patrimonio, adoptando las medidas del caso@ (fs. 402 vta.).

    Respecto del conflicto de competencia suscitado, el defensor resaltó que Aen la actualidad [la causante] se encuentra residiendo junto a su familia en la localidad de Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires (...).

    En ese entendimiento, resulta palmario que quien se encuentra en mejores condiciones para disponer las medidas tendientes a garantizar el bienestar y el patrimonio de la presunta incapaz, es el Juez del lugar de su residencia, quien además deberá efectuar un control y seguimiento periódico, a fin de garantizar en forma efectiva su derecho a la salud@ (fs. 402 vta.).

    Por ello, el señor Defensor Oficial, de conformidad

    con los argumentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, opinó que correspondía dirimir la contienda planteada disponiendo que se declare competente al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires.

  6. ) Que resulta imperioso Cincluso en el marco de la resolución de una cuestión estrictamente procesal como la de autosC extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de la causante, en procura de su eficaz protección.

  7. ) Que, por lo tanto, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI. A., M.Á. s/ insania@ sentencia del 27 de diciembre de 2005, Competencia N° 1511.XL. A., R.A. s/ internación@, de la misma fecha (Fallos: 328:4832), Competencia N° 1195.XLII AR., M.J. s/ insania@ sentencia del 19 de febrero de 2008 (Fallos: 331:211) y Competencia N° 1066.XLIII "L., C.

    M. s/ internación (37)@ sentencia del 26 de marzo de 2008.

    En dichos pronunciamientos, se consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas con sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas.

    Asimismo, esos precedentes jerarquizan los principios de la tutela judicial efectiva e inmediatez como fundamentales y básicos para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere

    Competencia N° 814. XLIV.

    B., A.E. s/ insania. inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

  8. ) Con respecto a la atribución de competencia en el presente caso, en tanto A.E.B. no se encuentra más internada y se ha promovido un proceso de insania, resulta de aplicación lo normado por el art. 5°, inc. 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual en los procesos por declaración de incapacidad y los derivados de los supuestos contemplados en el art.

    152 bis del Código Civil es juez competente el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado y, en su defecto, el de su residencia (Competencia N° 779.XLIII AVidal, E.L. s/ internación (37)@, sentencia del 18 de diciembre de 2007).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán.

    Dicho tribunal deberá adoptar C. carácter urgenteC las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica y el patrimonio de A.E.B.H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 102.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN C.M..

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