Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 2009, F. 253. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 253. XLIII.

R.O.

Foye, H.F. s/ extradición.

Buenos Aires, 2 de junio de 2009 Vistos los autos: "F., H.F. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, declaró procedente la extradición de H.F.F. a los Estados Unidos de América en el marco de la causa 05-CR-20625 seguida en su contra por los delitos de participación en asociación ilícita para recibir, poseer y vender mercancía robada con un valor de cinco mil dólares (U$S 5.000) o más, mercancía que cruzó una frontera interestatal después de haber sido robada (Secciones 371 y 2315 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (CARGO I) y recibir, poseer y vender mercancía robada por un valor de cinco mil dólares (U$S 5.000) o más, mercancía que cruzó una frontera interestatal después de haber sido robada (Secciones 2315 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (CARGO II).

    Asimismo, no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 20 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América (ley 25.126) (fs. 292 y fundamentos a fs. 314/318).

  2. ) Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación ordinario la defensa de Foye (fs.

    320/338) que, concedido (fs. 339), fue fundado en esta instancia con sustento en: a) que la solicitud de extradición no reúne el carácter de "resolución judicial" como sería exigible en el marco de lo dispuesto por el artículo 13, inciso "d" de la ley 24.767 y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal, que consideró supletoriamente aplicable al caso. Sobre esa base, planteó que sería inconstitucional admitir que el pedido emane de la rama ejecutiva del país requirente como consagra el artículo 20 del tratado aplicable; b) el alcance del pedido de extradición al circunscribirse al delito individualizado como

    cargo II por el país requirente; c) la violación del principio de "doble incriminación" y d) la configuración de un "delito experimental" que no puede ser avalado por el ordenamiento jurídico argentino (fs. 351/369). Asimismo, en escrito por separado, solicitó se ponga al país requirente en noticia del tiempo de detención sufrido por el requerido para que lo compute como si lo hubiera sufrido en el curso del proceso que motivó el pedido (fs. 387).

  3. ) Que, a su turno, el señor P.F. en esta instancia solicitó se confirmara la resolución apelada en todo su alcance (fs. 381/386).

  4. ) Que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal en la materia, ante la existencia de tratado, sus disposiciones, y no las de la legislación interna, son las aplicables al pedido de extradición (conf. asimismo, actualmente, artículo 2°, primer párrafo de la ley 24.767). Lo contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el caso, del acuerdo de dos naciones (Fallos: 324:3713 y sus citas).

  5. ) Que toda vez que el marco convencional aplicable (ley 25.126) sólo exige, en lo que aquí concierne, la "solicitud de extradición" (artículo 8°) mas no, como regula la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), que la "solicitud de extradición" sea, además, acompañada por la "resolución judicial... que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición" (artículo 13.d.), corresponde desestimar el agravio interpuesto sobre esa base y declarar inoficioso un pronunciamiento en torno a las restantes

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    Foye, H.F. s/ extradición. cuestiones que se apoyaron en esta premisa errónea.

  6. ) Que, en otro orden de ideas, la solicitud de extradición es suficientemente clara al encuadrar el pedido en el artículo 8° (4) (a) del tratado aplicable, referido al supuesto de que exista una "declaración de culpabilidad", tal como se considera acreditado con el acta obrante a fs. 142 cuya traducción obra a fs. 164 (conf. fs. 170 traducida a fs.

    175/176). Ello en consonancia con la declaración en apoyo de la solicitud de extradición efectuada por R.K.S., fiscal interviniente en el proceso extranjero que dio sustento a este pedido, al señalar "... el propósito de traer a F. ante el Tribunal para el dictamen de su pena por el cargo 2" y la referencia a que, como anexo C, se adjuntó "... una copia certificada" de lo que "...constituye un fallo judicial condenatorio en contra de FOYE respecto al Cargo 2" (fs.

    128/129 cuya traducción obra a fs.

    151).

    Unido a que, al citarse las leyes pertinentes a este caso en la acusación y orden de detención que se acompañan como Anexo D, sólo se alude al "cargo de posesión de bienes robados en comercio interestatal" (fs. cit.).

  7. ) Que, por ende, el Tribunal considera que el pedido de extradición sólo tiene por objeto la entrega de F. para ser sometido a la ejecución de la "declaración de culpabilidad" dictada el 4 de octubre de 2005 por el señor juez del Distrito Meridional de Florida, Dn. J.E.M. respecto del cargo individualizado como II (fs. 142 cuya traducción obra a fs. 164/165), según la acusación formulada por el Gran Jurado por los hechos acaecidos el 19 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha y calificados como violación al Título 18 del U.S. Code, Secciones 2315 y 2 (fs. 135/138 cuya traducción obra a fs. 157/160).

  8. ) Que, en cuanto a la alegada violación al prin-

    cipio de "doble incriminación" en lo que al cargo II respecta (fs. 336/336 vta.), cabe señalar que los términos en que se sustenta el agravio soslayan que el artículo 2.3. del tratado aplicable es suficientemente claro al señalar que:

    "A los fines del presente artículo, un delito será extraditable independientemente de que:...(b) El delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieren la constatación de elementos tales como el transporte interestatal o, el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América".

  9. ) Que las razones invocadas en esta instancia por la defensa para cuestionar que el pedido de extradición se apoya en un "delito experimental" prohibido por el ordenamiento jurídico argentino (fs. 351/369) no logran conmover la solución del a quo que consideró que ello no podía derivarse sin más de los antecedentes acompañados y que, en tales condiciones, la validez procesal de la intervención cuestionada debía ser planteada ante la justicia del país requirente (fs.

    317 vta.).

    10) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a nuestro país, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento (conf.

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    R.O.

    Foye, H.F. s/ extradición. sentencia del 8 de abril de 2008 en la causa C.2111.XLI R.O.

    "Cortada, R. s/ extradición", considerando 4°, Fallos:

    331:608).

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve:

    Confirmar la resolución apelada sólo en cuanto declaró procedente la extradición de H.F.F. en relación al cargo individualizado como II en violación a la Sección 2315 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen para su cumplimiento. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por H.F.F., representado por los Dres. M.C.L. (h) y C.C.L..

    Tribunal de origen: Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Isidro.

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