Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, L. 499. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 499. XL.

R.O.

Loguzzo, A. c/ ANSeS s/ avocación.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Vistos los autos: ALoguzzo, A. c/ ANSeS s/ avoca-ción- @.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la determinación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas que señaló, la ANSeS y la actora dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que resulta abstracto el tratamiento de los agravios referentes a los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

41) Que las impugnaciones formuladas contra las leyes 23.928, 25.561, el decreto 214/02 y la resolución de la

ANSeS 943/93, deben ser desestimadas pues resultan genéricas y la demandante no ha logrado demostrar el perjuicio concreto que la aplicación de esas normas podría ocasionarle. Igual solución merecen las cuestiones relacionadas con la validez constitucional de la ley 21.864, aspecto que fue tratado en la sentencia apelada y de cuyas consideraciones la titular no se hace cargo.

51) Que, en cambio, corresponde admitir los planteos tendientes a que se la excluya de la consolidación dispuesta por la ley 25.344, ya que de las constancias de la causa surge que en la actualidad tiene más de noventa y tres años de edad y por tal motivo se encuentra comprendida en las previsiones de las Resoluciones de la ANSeS 1061/2001 y 562/2002, que contemplan expresamente la referida exclusión (fs.

1 expediente judicial y fs.

1 actuaciones administrativas 738-79014431-02).

61) Que las objeciones vinculadas con el art. 21 de la ley 24.463, han sido examinadas en el precedente "Flagello", (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, en el que el Tribunal sostuvo la validez constitucional de la citada norma y dispuso la distribución de las costas del proceso por su orden, por lo que deberá estarse a lo allí resuelto. La conclusión que antecede torna inoficioso expedirse sobre el pedido vinculado con los honorarios del perito contador designado en la causa.

71) Que las críticas dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés y la aplicación de una quita porcentual en el haber previsional, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos:

327:3721) y "Pellegrini" (Fallos: 329:5525), respectivamente,

L. 499. XL.

R.O.

Loguzzo, A. c/ ANSeS s/ avocación. cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

81) Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional relacionados con el haber inicial, la movilidad y el criterio de confiscatoriedad adoptado en la causa no se refieren a aspectos específicos del fallo impugnado, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, distribuir las costas del proceso por su orden en concordancia con lo decidido en el precedente "Flagello", confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés de acuerdo con lo resuelto en el fallo "Spitale", revocarla con el alcance que surge de las causas "S." y "P.", disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado y adecuar el plazo de cumplimiento de la presente al art.

21 de la ley 26.153.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR