Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, S. 374. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 374. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Salvado de S., G.B.C. s/ causa n° 428/07.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.B.C.S. de S. en la causa Salvado de S., G.B.C. s/ causa n° 428/07", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones resolvió, por unanimidad de votos de sus miembros, destituir de su cargo a la señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, Dra.

    G.B.C.S. de S., por considerar que dicha magistrada había incurrido en una conducta que configura la causal de falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a su cargo.

    La afectada interpuso recurso extraordinario local que fue declarado inadmisible por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones, decisión que hizo pie en que durante la tramitación del proceso de juicio político no se habían lesionado gravemente las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio invocadas por la recurrente.

    Contra tal pronunciamiento, la jueza destituida dedujo recurso extraordinario federal cuya desestimación origina esta presentación directa.

  2. ) Que la apelante invoca, en lo sustancial, la violación del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica con apoyo en las deficiencias y vicios que, a su entender, afectan el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios local, pues sostiene que: a) se vio privada de recursos

    económicos para afrontar su defensa, en virtud de que el Superior Tribunal de Justicia Cen acuerdo extraordinario celebrado el 27 de octubre de 2003 en otro expedienteC sin ningún tipo de fundamentos normativos la suspendió en sus funciones "con privación de sueldos"; b) cuando recibió el traslado de la acusación estaba enferma y afectada por una alteración psíquica, circunstancia que le impidió comunicarse con sus abogados y colaborar con la defensa; c) el plazo de cinco días corridos que se le otorgó para contestar la acusación no está previsto en ninguna norma jurídica, y resultó ser de una extensión insuficiente para preparar adecuadamente su defensa; d) la acusación fue genérica, careciendo de la claridad y detalle que exigen el procedimiento penal de la provincia de Misiones y el tratado internacional invocado; e) se vio impedida de concurrir personalmente a su juzgamiento porque el Jurado de Enjuiciamiento, pese a encontrarse enferma e internada, denegó a la magistrada su pedido tendiente a obtener la suspensión del procedimiento; f) la desaparición y consecuente no agregación del escrito presentado por la apelante con los pliegos de interrogatorios para sus testigos, impidió que las defensoras oficiales pudieran interrogar a los testigos presentes en el tribunal, dado que dichas funcionarias manifestaron ignorar sobre qué hechos correspondía preguntarles; g) su defensa fue meramente formal porque para representar a la magistrada en el trámite del juicio político fueron designadas dos defensoras oficiales que, según afirma, se habían excusado de intervenir por ser enemigas de la acusada; h) el Jurado de enjuiciamiento violó el derecho de la apelante a ser asistida por un defensor de su elección; i) el instrumento público que admitió la formación del Enjuiciamiento es nulo "porque tiene falsedad ideológica" al sustentarse, entre otros, en un documento (disquete) de cuyo contenido se tomó

    S. 374. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Salvado de S., G.B.C. s/ causa n° 428/07. conocimiento con posterioridad, y j) se tuvo como "material de cargo en su contra" documentos recabados inaudita parte Cconsistentes en fotocopias del expediente penal instruido con motivo de los hechos que sustentaron, en parte, el pedido de juicio político y un "informe de la Dra.

    Lojko"C que se agregaron con posterioridad a la contestación del traslado de la acusación.

    La recurrente entiende que estos defectos le habrían impedido ejercer su derecho de defensa e implican, por ende, una patente violación de la garantía del debido proceso.

    Asimismo, invoca la inconstitucionalidad y arbitrariedad del fallo apelado.

  3. ) Que a partir del precedente "G.L." (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina Cdespués extendida al ámbito de los jueces nacionales a partir del precedente "Nicosia" (Fallos: 316:2940), y mantenida tras la reforma constitucional de 1994 en "Nellar" y "Brusa" (Fallos: 319:705 y 326:4816, considerando 9° del voto de los jueces P. y Z.; segundo párrafo del voto del juez B.; considerandos 20 y 34 del voto del juez M., respectivamente)C según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que como consecuencia de la jurisprudencia se- ñalada en el considerando anterior, quien pretenda el control

    de esta Corte debe demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías constitucionales señaladas, además de la relevancia que ello pudo tener para variar el destino de la causa en función de la relación directa e inmediata que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 15 de la ley 48).

  5. ) Que las cuestiones que plantea la recurrente C. por el derecho público local no cuestionado en su constitucionalidadC carecen de aquella entidad porque no se acreditó que una eventual alteración de las circunstancias fácticas y procesales de las que se agravia la apelante hubiese podido variar la suerte del proceso (Fallos: 316:2940, considerando 10 y sus citas).

  6. ) Que ello es así en tanto la jueza destituida no demostró qué estrategia procesal diversa hubiera desplegado en beneficio de su posición, la intervención de un defensor particular durante la etapa procesal en que la representaron las dos defensoras oficiales, ni qué defensas hubiera articulado si se le hubiere concedido un plazo mayor para contestar el traslado de la acusación, ni logró individualizar o precisar cuáles preguntas se vio privada de formular a los testigos que concurrieron a declarar, o qué clase de impugnaciones habría efectuado al material recabado con posterioridad a la traba de la litis C. a los vicios que postulaC con virtualidad suficiente para alterar de modo substancial la suerte del juicio.

    Tampoco se advierte qué relación guarda con la destitución la suspensión decidida anteriormente por un órgano distinto del que dictó el pronunciamiento que la removió de su cargo, ni qué interés tendría para la jueza destituida obtener la nulidad del instrumento que admitió la formación del enjuiciamiento, frente a la afirmación del Superior Tribunal

    S. 374. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Salvado de S., G.B.C. s/ causa n° 428/07. de Justicia de M.C. refutada por la apelanteC de que el "disquete" cuestionado no fue tenido en cuenta por el jurado como elemento incriminatorio.

  7. ) Que, además, las constancias de la causa arrimadas por la propia recurrente no se prestan a controversia razonable en cuanto a que la jueza Salvado de S. pudo ejercer, eficazmente, su defensa y ofrecer prueba mediante la designación de dos abogados particulares que la asistieron al momento de contestar el traslado de la acusación, sin que la apelante demostrara la imposibilidad económica o física de designar un defensor distinto a los propuestos; en tanto que, por otro lado, si bien las dos defensoras oficiales que la representaron en el transcurso del enjuiciamiento formularon inhibiciones, ellas fueron por causales bien distintas de la enemistad que vagamente alega la recurrente.

  8. ) Que la ausencia de relación directa e inmediata entre las cuestiones que, como federales, son invocadas por la apelante con la materia del juicio y lo resuelto, surge en forma inequívoca y nítida, además, si se advierte que la magistrada fue destituida por una decisión que estimó acreditada la causal C. la cual fue acusada y oídaC de falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a su cargo contemplada en la ley provincial, y la interesada ni siquiera intentó demostrar de qué modo podría haberse modificado dicha conclusión de no haberse incurrido en las irregularidades que dogmáticamente invoca.

  9. ) Que en suma, y más allá de señalar que el escrito de interposición del recurso de queja ha incumplido con uno de los recaudos Cobjetivamente verificableC establecido por la acordada 4/2007 (conf. art.

  10. ), la ausencia de toda demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la

    lesión al debido proceso determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia para asuntos de esta naturaleza (conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.", cons. 9° del voto de la mayoría; del voto concurrente de los jueces Highton de N. y M., y del voto concurrente de la jueza A., y causa G.103.XLIV "G.S., J.C.A. y su acumulado en expte. n° 1-JE-07 s/ formación Jurado de Enjuiciamiento al juez de Primera Instancia Civil y Comercial n° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de M.C.M. de la Cruz", fallada en el día de la fecha.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    VO

    S. 374. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Salvado de S., G.B.C. s/ causa n° 428/07.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos concuerdan con lo expresado en los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría, que dan por reproducidos.

    Que como consecuencia de la jurisprudencia señalada en el considerando 3°, quien pretenda el control de esta Corte debe demostrar un grave menoscabo de las garantías constitucionales señaladas, además de la relevancia que ello pudo tener para variar el destino de la causa en función de la relación directa e inmediata que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 15 de la ley 48).

    Que los infrascriptos concuerdan con lo expresado en los considerandos 5° y 6° del voto de la mayoría, que dan por reproducidos.

    Que, además, las constancias de la causa arrimadas por la propia recurrente no se prestan a controversia razonable en cuanto a que ella pudo ejercer, eficazmente, su defensa y ofrecer prueba mediante la designación de dos abogados particulares que asistieron al momento de contestar el traslado de la acusación, sin que haya demostrado la imposibilidad económica o física de designar un defensor distinto a los propuestos; en tanto que, por otro lado, si bien las dos defensoras oficiales que la representaron en el transcurso del enjuiciamiento formularon inhibiciones, ellas fueron por causales bien distintas de la enemistad que vagamente alega la recurrente.

    Que los infrascriptos concuerdan con lo expresado en el considerando 8° del voto de la mayoría, que dan por reproducido.

    Que en suma, la ausencia de toda demostración de la lesión al debido proceso determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia para asuntos de esta naturaleza (conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.", cons. 9° del voto de la mayoría; del voto concurrente de los jueces Highton de N. y M., y del voto concurrente de la jueza A., y causa G.103.XLIV "G.S., J.C.A. y su acumulado en expte. n° 1-JE-07 s/ formación Jurado de Enjuiciamiento al juez de Primera Instancia Civil y Comercial n° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de M.C.M. de la Cruz", fallada en el día de la fecha.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    R.L.L. -C.S.F..

    Interponen el recurso de hecho los Dres. A.R.A. y C.A.B., letrados apoderados de la demandada, G.B.C.S. de S..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.

    Órgano que intervino con anterioridad: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones.

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