Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, L. 738. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 738. XLIII.

R.O.

Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21164-I) c/ D.G.I.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Vistos los autos: "Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21164-I) c/ D.G.I.".

Considerando 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio la obligación de Lutz Ferrando S.R.L. - PSOI S.A. - Organización Federal de Prestación Óptica Integral - U.T.E. frente al impuesto al valor agregado por los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 1997 y julio de 2000.

  1. ) Que para pronunciarse en el sentido indicado, la cámara consideró que la actividad desarrollada por la actora Cla cobertura óptica oftálmica a favor de beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante la provisión de elementos correctivos (anteojos, lentes de contacto y prótesis)C se encontraba exenta del mencionado tributo por encontrarse comprendida en las previsiones del art. 7°, inc. h, punto 7 ap. e de la ley del IVA (ley 23.349, t.o. en 1997 y sus modif.), que dispensa del gravamen a los servicios que prestan los "técnicos auxiliares de la medicina" sin ninguna referencia limitativa al contenido material de la prestación.

  2. ) Que para llegar a tal conclusión, señaló, en primer lugar, que el art. 42 de la ley 17.132 dispone expresamente que la actividad que realizan los "ópticos técnicos" es de colaboración con la medicina. Y agregó que el reconocimiento de la exención se adecua a lo prescripto en el art. 3°, inc. c, párrafo segundo de la ley del impuesto, en tanto

    excluye del gravamen a la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de la prestación de un servicio no gravado, tal como sucede con la provisión de anteojos recetados y lentes de contacto. Puntualizó asimismo que en el sub examine se cumplen las exigencias contenidas en el art. 6° del decreto reglamentario, pues se dan en forma concurrente las siguientes condiciones: a) ambas obligaciones Cla prestación y entrega del bienC se perfeccionan en forma conjunta; b) existe entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que deriva, necesariamente, la anexión de una a otra; c) la cosa mueble elaborada, constituye simplemente el soporte material de la obligación principal.

  3. ) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    198/199) que fue bien concedido por el a quo a fs. 200, en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios C. no fue contestado por la actoraC obra a fs. 222/231 vta.

  5. ) Que el organismo recaudador aduce, en síntesis, que la actividad de la actora no tiene cabida en la exención prevista por el art. 7°, inc. h, apartado 7 de la ley del impuesto y, que C. lo tantoC se encuentra gravada por el IVA en virtud de lo dispuesto por el art. 3°, inc. c, del mismo texto legal, en tanto se trata de locaciones de obra por encargo de terceros, pues Cen su criterioC la tarea del técnico óptico constituye un servicio accesorio de la entrega del producto, en el marco de su actividad comercial. En su

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    Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21164-I) c/ D.G.I. concepto, los técnicos ópticos no se encuentran alcanzados por la aludida exención ya que no existen elementos de juicio que permitan identificar a aquéllos con los "técnicos auxiliares de la medicina" a los que se refiere la norma que establece la mencionada dispensa tributaria, toda vez que la ley 17.132 no los califica de ese modo, sino como "colaboradores" de la medicina. Alega asimismo que la citada norma de la ley del tributo sólo contempla la atención del paciente para su curación, excluyendo los servicios que "aunque estén relacionados con la asistencia médica no se vinculan directamente con el efecto de curar" (fs. 229).

  6. ) Que el art. 7°, inc. h, punto 7, ap. e de la ley del IVA exime del impuesto a los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica prestados por técnicos auxiliares de la medicina. A los fines de determinar si la actividad desarrollada por la actora se encuentra comprendida en esa norma, resulta adecuado el criterio empleado por los tribunales de las anteriores instancias, en cuanto acudieron para ello a las disposiciones de la ley 17.132, que estableció el régimen legal del ejercicio "de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas" (art. 1°), cuyo título VII se refiere específicamente a los "colaboradores", y en su art.

    42 establece que se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología la que ejercen Centre otrosC los "ópticos técnicos".

  7. ) Que la evidente finalidad de la norma que estableció la exención es dispensar del gravamen a las actividades técnicas que coadyuvan con la medicina, y al respecto, la circunstancia de que la ley que regula el ejercicio de ésta incluya a la desarrollada por los técnicos ópticos como de colaboración con la medicina es un elemento decisivo para considerar comprendida en aquella norma a la actividad efec-

    tuada por la actora. En tal inteligencia, carece de toda relevancia a los fines de decidir la presente causa la distinción en la que pone el acento el representante del Fisco Nacional, aduciendo que la norma exentiva se refiere a técnicos "auxiliares" de la medicina, en tanto que la ley 17.132 califica a los técnicos ópticos como "colaboradores" de ella, pues más allá de esa cuestión terminológica, no hay dudas en que C. con acierto lo puntualizó el Tribunal Fiscal en su sentenciaC se trata de expresiones que conllevan "la idea común en uno y otro caso de una asistencia o ayuda a la actividad principal del ejercicio de la medicina" (fs. 123).

  8. ) Que los restantes argumentos del Fisco Nacional resultan manifiestamente inadmisibles pues pretenden establecer restricciones a la exención establecida por el art. 7°, inc. h, punto 7, ap. e de la ley del impuesto que no encuentran sustento en esa norma ni refutan las razones en que se sustenta lo decidido por los tribunales de las anteriores instancias.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no haber mediado contestación del memorial de agravios. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Interpone el recurso ordinario de apelación: Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva), representado por la Dra.

    Lucía del C.N. y, en el memorial de agravios, por el Dr. E.S.K., con el patrocinio del Dr. H.J.P..

    No hubo contestación del traslado.

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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