Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, A. 1739. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1739. XLII.

    R.O.

    Autolatina Arg. S.A. c/ Dirección General Impositiva.

    Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Vistos los autos:

    "Autolatina Arg.

    S.A. c/ Dirección General Impositiva".

    Considerando:

    1. ) Que Autolatina Argentina S.A. promovió demanda de repetición contra la Dirección General Impositiva con el objeto de obtener la restitución de las sumas que, en su criterio, habría abonado en exceso en concepto de impuestos internos, a raíz de importaciones de automóviles efectuadas durante los años 1980 a 1982.

      Fundó su pretensión en que pagó ese tributo según lo establecido por el artículo 74 de la ley del impuesto, que establecía para los vehículos importados la tasa más elevada (el 13%), en tanto respecto de los nacionales fijaba una escala de alícuotas, de acuerdo con el consumo de combustible de cada unidad. Alegó que tal disposición se contradecía con el artículo 80 de la misma ley, que prescribía la igualdad de tratamiento fiscal entre los productos importados y los nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto a las exenciones.

      Frente a la aducida colisión normativa, la actora sostuvo que debía prevalecer la del artículo 80, porque su fuente son los principios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), al que se adhirió la República Argentina. Destacó que tanto en el caso del GATT, como en los Tratados de Montevideo de 1960 y 1980 "se mantiene el compromiso solemne de la República Argentina para aplicar sus disposiciones que establecen la igualdad de tratamiento a los productos nacionales e importados" (fs. 98 vta.). En tanto que la fuente del artículo 74 es el artículo 1°, punto 27, de la ley 21.930 (fs. 96 vta.) que "reconoce como fundamento una mera razón práctica" (fs. 100), ya que como se manifiesta en

      la nota ministerial que acompañó el proyecto respectivo, los vehículos importados "pagan en todos los casos la tasa máxima" a fin de resolver el problema planteado por la incorporación de modelos diversos que no justifican la tarea de determinación del consumo por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

      Como síntesis de su pretensión, afirmó la actora al iniciar esta causa que "V.S. debe hacer lugar a la presente demanda, declarando aplicable al caso de autos la norma del artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos y consecuentemente, la aplicabilidad a la actora de la escala del artículo 74 en igualdad de condiciones con los vehículos de fabricación nacional" (fs. 100 vta.).

    2. ) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda (fs. 667/670). Para así decidir, tras dejar asentado que los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina tienen jerarquía superior a las leyes aún antes de la reforma constitucional de 1994, señaló que no se puede predicar su exigibilidad fuera del ámbito material, subjetivo y temporal de aquéllos. En orden a ello, puso de relieve que "la línea argumental desarrollada por la accionante... no vincula la ilegitimidad del art. 74 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) por contraria a los acuerdos internacionales que explicita" (fs. 668 vta.) ni se basa en sostener la aplicabilidad directa de tales acuerdos (fs. 669), sino que se funda en otorgar preeminencia a otra norma del mismo cuerpo legal que tendría su fuente en los referidos acuerdos internacionales Cel artículo 80C y que por tal motivo tendría "virtud derogatoria respecto del artículo 74" (fs. 668 vta.).

      Desde tal perspectiva juzgó que de aceptarse la pretensión de la actora "se concluiría CelípticamenteC en otorgar al GATT y Tratado de Montevideo de los años 1960 y

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    Autolatina Arg. S.A. c/ Dirección General Impositiva.

    1980, un alcance extraño al compromiso internacional asumido por nuestra República al suscribir tales Instrumentos Internacionales" (fs. 669).

    1. ) Que por otra parte, el magistrado de primera instancia señaló que la Ley de Impuestos Internos constituía un todo armónico, guiado por una única fuente de voluntad compleja, que es producto de las cámaras que componen el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, y que la cuestión planteada se reducía a un mero problema de interpretación de esa ley que podía ser resuelto con las más elementales pautas y principios interpretativos que regulan la materia. Asimismo tuvo en cuenta para sustentar su decisión la doctrina establecida por la Corte en la causa "Cermac" (Fallos: 320:1909).

    2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

      Para pronunciarse en el sentido indicado consideró que el argumento de la actora relativo a que la norma contenida en el artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos debe prevalecer sobre la del artículo 74 "no resiste el menor análisis, habida cuenta que ambas disposiciones, integrantes de una misma ley, tienen rango legal, y el hecho de que la primera pudiese encontrar su 'causa' en tratados internacionales que obligasen a la República no la hace subir en la escala jerárquica de nuestro ordenamiento jurídico positivo" (fs.

      693).

      Al respecto puntualizó que mientras que el artículo 80 se refiere a productos importados en general, el artículo 74 resulta aplicable a una especie de ellos C. vehículos, chasis con motor y motoresC por lo que no existe "colisión" insalvable alguna entre tales normas, ya que el principio general sentado en la primera debe considerarse inaplicable a

      los productos alcanzados por la segunda, máxime cuando ésta Cel artículo 74C fue incorporada al ordenamiento legal por la ley 21.930, es decir, con posterioridad al artículo 80, que tuvo su origen en la ley 16.450.

      Desde tal perspectiva juzgó correcta la aplicación al caso del precedente "Cermac", tenido en cuenta por el magistrado de la anterior instancia.

      Por otra parte, consideró que el mencionado artículo 74 no es susceptible de ser considerado violatorio de los principios constitucionales de razonabilidad e igualdad, habida cuenta de que a la luz de las razones expresadas para fundar esa norma en el mensaje de elevación del proyecto de ley surge que la discriminación entre los automóviles importados y nacionales no se funda en el origen de su producción, sino en una razón objetiva de conveniencia económica que no escapa a los límites propios del poder político, por lo que no puede afirmarse su arbitrariedad ni que importe ilegítima persecución o indebido privilegio.

      Finalmente afirmó que "en cuanto a la eventual inconstitucionalidad del artículo 74 por contrariar las disposiciones del GATT o del Tratado de Montevideo de 1960 (sustituido por su similar de 1980), la apelante no se ha hecho cargo de las razones esgrimidas por el a quo para rechazar tal pretensión" (fs. 693 vta.).

    3. ) Que contra tal sentencia, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 697/698) que resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el artículo 24, inc. 6°, apartado a), del decretoley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de

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    Autolatina Arg. S.A. c/ Dirección General Impositiva. agravios obra a fs. 704/711 vta. y su contestación por la demandada a fs. 724/734.

    1. ) Que el principal agravio que el apelante expone ante este Tribunal radica en la reedición de sus argumentos Creseñados en el considerando 1° de la presenteC relativos a la preminencia que en su concepto debe asignarse al artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos Cpor sobre lo establecido en el artículo 74 del mismo ordenamiento legalC en razón de que el primero respondería a compromisos asumidos por la República Argentina en los acuerdos internacionales que menciona.

    2. ) Que al respecto cabe poner de relieve, tal como se indicó en el último párrafo del considerando 4° de la presente, que en cuanto a la eventual inconstitucionalidad del artículo 74 por contrariar las disposiciones de los aludidos acuerdos internacionales, el a quo aseveró que la actora no se había hecho cargo ante esa alzada de las razones dadas por el magistrado de primera instancia para rechazar tal pretensión.

      En su memorial de agravios ante esta Corte, la apelante no ha refutado en modo alguno ese juicio de la cámara, pues a tal fin debió haber demostrado Cy no lo hizoC que los fundamentos de su recurso ante ese tribunal rebatían suficientemente C. lo requiere el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC las conclusiones de la sentencia de primera instancia sobre ese punto.

    3. ) Que al ser ello así, no corresponde volver en esta instancia sobre la conclusión a la que llegó al respecto el juez de primer grado, que ha sido reseñada en el considerando 2° de la presente. Y, por el mismo orden de razones, resultan infundadas las críticas que el apelante formula a la cámara sosteniendo que ésta ha omitido pronunciarse sobre sus

      argumentos relativos a las disposiciones de los tratados internacionales que invoca y la inconstitucionalidad del artículo 74 por estar supuestamente en pugna con normas de mayor jerarquía normativa.

    4. ) Que de tal modo, la cuestión por resolver se limita a un problema interpretativo por la aducida colisión entre dos normas del mismo ordenamiento legal C. artículos 74 y 80 de la Ley de Impuestos InternosC respecto del cual los agravios distan de refutar los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 316:157; 317:87, entre muchos otros), máxime si se tiene en cuenta que la sentencia aplicó la doctrina del precedente "Cermac" (Fallos: 320:1909) según la cual Cen lo que interesa al casoC la prohibición de discriminar que contiene el artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos respecto de las tasas y régimen de exenciones debe entenderse sin perjuicio de las discriminaciones que disponen los artículos que lo proceden, pues lo contrario importaría no sólo la inconsecuencia o falta de previsión del legislador sino también incoherencia en la redacción del cuerpo legal Ccuya existencia de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal no corresponde presumirC; y porque las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (considerando 4° del precedente citado).

      10) Que en efecto, para oponerse a la aplicación de ese precedente, la apelante sostiene que en el caso de autos la controversia versa sobre un conflicto normativo distinto del examinado en aquella causa. Sin embargo, del modo como ha quedado planteada la litis ante esta instancia, basta la mera lectura del considerando 4° de aquel fallo para concluir en que

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    Autolatina Arg. S.A. c/ Dirección General Impositiva. la observación formulada por el apelante resulta inconducente, ya que la cuestión interpretativa que corresponde decidir, en orden a los alcances del artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979) es sustancialmente análoga.

    Por ello, se declara desierto el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por Autolatina Argentina S.A., repre- sentada por el Dr. C.A.V..

    Traslado contestado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la Dra.

    A.S. y el Dr. L.A.R..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 6.

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