Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 2009, D. 1278. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1278. XL.

R.O.

Deluca, S.A. c/ ANSeS s/ recategorización nivel escalafonario.

Buenos Aires, 28 de abril de 2009.

Vistos los autos: ADeluca, S.A. c/ ANSeS s/ recategorización nivel escalafonario@.

Considerando:

11) Que la titular inició demanda con el objeto de obtener la aplicación de la ordenanza 44.391 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que, a los efectos de la determinación del haber jubilatorio, disponía el reconocimiento del total de la remuneración que por todo concepto correspondiera al cargo máximo alcanzado por el agente municipal para el caso de que hubiera sido Alimitado@ en su función sin sumario administrativo previo.

21) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no había sido limitada en el desempeño de la máxima jerarquía alcanzada en actividad, que su designación, realizada con carácter de reemplazante, fue posteriormente dejada sin efecto, y que esas circunstancias no habían sido objetadas durante el ejercicio de la actividad.

31) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó dicho pronunciamiento sobre la base del art. 10 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía que el desempeño en un cargo de conducción con carácter de interino carecía de estabilidad. Contra esta sentencia la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo previsto por el art. 19 de la ley 24.463.

41) Que dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela

con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional (cfr. Fallos: 313:247).

51) Que, en tal sentido, cabe señalar que el titular de la Gerencia de Desarrollo y Renovación Urbana de la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, hizo saber a la Subgerencia de Administración Interna, mediante memorándum 64/DRU/90 del 26 de junio de 1990, que la actora quedaba a cargo del Departamento Técnico Administrativo de la citada Gerencia, labrándose el expediente 6445/CMV/90.

El 18 de julio de 1990, la dirección ejecutiva de la Comisión Municipal de la Vivienda dictó la resolución 360/DE/- 90 por la cual se le encomendó la atención del despacho diario del citado departamento a partir del 26 de junio de 1990. No surge de la mencionada resolución ni del memorándum, que tal encomienda hubiera sido dispuesta en forma temporaria, interina, en carácter de reemplazante o con algún otro tipo de limitación (ver fs. 48, 49 y 50).

61) Que el 11 de abril de 1991, la titular solicitó a la gerencia aludida que se le abonaran las diferencias salariales existentes hasta esa fecha, entre su categoría de revista (Jefe de División S24) y las correspondientes a las tareas que se encontraba desempeñando desde el 26 de junio de 1990 (Jefe de Departamento S22 -veáse fs. 52-).

Dicho pedido tuvo sustento en el nombramiento en el cargo mediante la resolución 360/DE/90, que fue el acto administrativo que originó el derecho a la retribución, hecho reconocido por la Comisión que procedió a liquidar y pagar en forma retroactiva las diferencias reclamadas (fs. 55/65). Cabe recordar que según doctrina de este Tribunal, es el nombramiento en el cargo superior respectivo lo que autoriza a exigir el pago del sueldo correspondiente (Fallos: 181:436).

71) Que, como consecuencia de ese pedido, por reso-

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Deluca, S.A. c/ ANSeS s/ recategorización nivel escalafonario. lución 180/DE/91 del 27 de mayo de 1991, la Comisión Municipal de la Vivienda decidió nombrarla en forma retroactiva al 26 de junio de 1990, en el cargo de jefe del departamento Despacho Técnico Administrativo, con el carácter de reemplazante y de conformidad con lo previsto por los arts. 10 y 14 del Estatuto para el personal del organismo, que establecen que quienes desempeñen un cargo de conducción con carácter de interino o reemplazante carecen de estabilidad.

Para ello tuvo en cuenta que la demandante ya se encontraba desempeñando el cargo, que la anterior titular había pasado a disponibilidad porque estaba en condiciones de jubilarse, conforme con lo dispuesto por el art. 25 del decreto nacional 435/90, de estabilización económica y de reforma del Estado, y que era necesario cubrir dicha vacante por la envergadura e importancia de las tareas desarrolladas, haciendo uso para ello de la excepción contemplada en el art.

27 del citado decreto, que permitía autorizar nombramientos en el caso que resultara imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población, no obstante el congelamiento de todas las vacantes existentes en la Administración Pública Nacional, dispuesto por el art. 1 de la ley 23.696, de Reforma del Estado (ver fs. 53/54).

81) Que finalmente, por resolución 215/DE/91 del 25 de junio de 1991, la Comisión dejó sin efecto las resoluciones 360/DE/90 y 180/DE/91, a partir del 1° de julio de 1991, porque consideró que correspondía dar por concluido el reem-plazo, dado que el organismo se encontraba en plena etapa de modificación de las estructuras organizacionales y plantas de personal (ver fs. 69).

91) Que tanto la resolución que designó a la actora con carácter de reemplazante, casi un año después de estar en ejercicio de sus funciones, como la resolución posterior, que

dejó sin efecto las designaciones anteriores, configuraron una limitación en el ejercicio del cargo sin sumario previo y una abusiva modificación de su situación de revista.

El hecho de que la titular no hubiera impugnado tal limitación durante la actividad no obsta a la aplicación de la Ordenanza 44.391, ya que los únicos requisitos necesarios para su procedencia eran contar con una antigüedad mínima de seis meses en el ejercicio del cargo y la restricción en sí misma, prescindiéndose de la falta de consentimiento expreso.

La actora estuvo desempeñándose en el cargo durante un año antes de la limitación que la retrotrajo a la categoría anterior.

Según el art. 14 del Estatuto para el personal de la Comisión Municipal de la Vivienda, el personal con funciones de conducción reemplazante cesará en sus funciones por presentación del titular a quien reemplaza. Como se señaló, en el caso, la anterior titular del cargo había cesado para acogerse al beneficio previsional, por lo que la actora no podía haber sido designada con aquel carácter en los términos del citado Estatuto.

10) Que no se reclama aquí la estabilidad en la función de conducción, sino que está en juego el derecho de la actora a que se le reconozca, sólo a los fines previsionales, el total de la remuneración que por todo concepto corresponda al cargo máximo alcanzado previo a la limitación, motivo por el cual tampoco son de aplicación los arts. 9, primer párrafo, y 10 del Estatuto para el Personal de la Comisión Municipal de la Vivienda, que exceptúan al personal de conducción de la estabilidad en el ejercicio de la función.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y ordenar que se liquiden los haberes de la titular conforme con lo dispuesto por la Ordenanza

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Deluca, S.A. c/ ANSeS s/ recategorización nivel escalafonario.

44.391 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (BM 29/8/90). N. y devuélvase. R.L.L. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso ordinario interpuesto por S.A.D., actora en autos, con el patrocinio letrado del Dr. R.N.D..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1.

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