Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 2009, C. 663. XLIV

Fecha28 Abril 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 663. XLIV.

A., R. s/ art. 482 Código Civil.

Buenos Aires, 28 de abril de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

    De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc.

  2. , del decreto-ley 1285/58.

  3. ) Que surge de las constancias de la causa que estas actuaciones tuvieron su origen en mayo de 2003 con motivo de la denuncia que efectuara la madre del menor R. A.

    (nacido el 26/7/1988, fs. 1/1 vta. expediente n° 38.530/2003) ante la Defensoría de Menores e Incapaces n1 6, con el objeto de que se adopten las medidas tuitivas conducentes para proteger su integridad por la adicción al consumo de estupefacientes de su hijo (fs. 3/5, expediente n° 38.530/2003). Frente a dicha situación, la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 81 imprimió a las presentes actuaciones el trámite de protección de persona y encargó la realización de los pertinentes informes médicos y psico-sociales (fs. 6 del citado expediente).

    Durante la tramitación del proceso de protección de persona, el menor estuvo internado en diversas instituciones tanto de la provincia de Buenos Aires como de la Capital Federal, recibiendo tratamiento ya sea en forma de internación o en forma ambulatoria y registró reiteradas fugas (cf. fs. 9, 31, 40, 46, 49/51, 83, 88, 116, 130, expediente n° 38.530/2003). A fs. 143/143 vta., se ordenó el archivo de las actuaciones, quedando a cargo del CONNAF la obligación de

    implementar las medidas de protección integral de los derechos de R.

    A., en virtud de lo estipulado en los arts.

    33 y subsiguientes de la ley 26.061. Sin embargo, luego de dicho archivo se registraron diversas internaciones y egresos del menor de diversas instituciones de la Capital Federal (fs.

    146, 166, 167, 174, 175, expediente n° 38.530/2003).

    Finalmente, frente al traslado del menor a una institución de la localidad de Bella Vista, provincia de Buenos Aires (fs. 181, expediente n° 38.530/2003), el 20 de febrero de 2008, la titular a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 81 se declaró incompetente con fundamento en que la residencia actual del causante se encontraba fuera de su jurisdicción (fs.

    186/186 vta., expediente n° 38.530/2003). Una vez que el expediente fue asignado al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n1 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, sus integrantes constataron que el menor no se hallaba más internado en dicha jurisdicción y no aceptaron la radicación de las actuaciones en dicho tribunal. Ello, por entender que, en el caso particular se trataba de un proceso especial en el marco de la ley 26.061 y no de una internación en los términos del art. 482 del Código Civil, por lo cual el criterio rector debe ser evitar la judicialización del caso. Por ello, y atento al avanzado estado de las actuaciones, contando con el seguimiento realizado por los profesionales intervinientes por el domicilio real del causante, debían ser éstos los que continuaran con la tramitación de la causa (fs.

    193/198, expediente n1 34.547). Vueltos los autos al primer juzgado, al mantener su criterio, la juez a cargo elevó las actuaciones a esta Corte para dirimir el conflicto de competencia (fs. 230, expediente n° 38.530/2003).

    Competencia N° 663. XLIV.

    A., R. s/ art. 482 Código Civil.

  4. ) Que atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en un proceso en el que se busca proteger al menor R.A., en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se confirió vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte.

  5. ) Que, a fs.

    236/238 vta.

    (expediente n° 38.530/2003), el señor Defensor Oficial, asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representado, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa. Frente a la situación planteada respecto de R.A. y a los reiterados antecedentes de fuga del menor de autos, personal de la defensoría se comunicó con su progenitora para indagar si éste continuaba internado.

    La madre de R.A. informó que su hijo se encontraba realizando un tratamiento intensivo en forma ambulatoria en el Programa Choice, en una institución sita en la Capital Federal (fs.

    238, expediente n° 38.530/2003).

    Asimismo, el defensor destacó que "de la reseña efectuada, las desavenencias jurisdiccionales de tiempo y espacio, la patología de base de [su] defendido (trastorno psíquico bajo la forma clínica de trastorno por consumo de sustancias); como así también, la imposibilidad de encontrar el tratamiento o la modalidad adecuada, para asegurar y garantizar su integridad psicofísica, han venido prolongando innecesariamente su grado de desamparo, sin una protección adecuada a su derecho a la salud" (fs. 238, expediente n° 38.530/2003).

    Respecto del conflicto de competencia suscitado, el defensor sostuvo que "tanto la normativa de orden internacional imperante en la materia, como la doctrina sentada por esta Corte, resultan concordantes en cuanto deviene imperioso

    extremar la salvaguarda del principio de inmediatez, a fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran internadas en procura de su eficaz protección (Competencia N1 145.XLIV ›F., C.M. s/ insania=, sentencia del 30 de septiembre de 2008)(...).

    Como corolario, a la hora de resolver la cuestión planteada, se impone valorar los nuevos hechos incorporados a la causa (v. certificación adjunta), en atención a que actualmente mi defendido se encuentra realizando un tratamiento intensivo en forma ambulatoria en esta jurisdicción; siendo además que su domicilio real también se halla ubicado en este ámbito (cf. fs. 210)(...). Frente a tales parámetros, no cabe duda que el Juez del lugar donde se encuentra realizando el tratamiento, es quien se halla en mejores condiciones para implementar las medidas destinadas a proteger su estado de salud, y, a su vez, controlar la legalidad y razonabilidad de las decisiones que se adopten" (fs. 238/238 vta., expediente n° 38.530/2003).

    Por ello, el señor Defensor Oficial disintió con la solución propuesta por la señora P.F. y opinó que correspondía dirimir la contienda planteada disponiendo que se declare competente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 81.

  6. ) Que resulta necesario C. en el marco de la resolución de una cuestión estrictamente procesal como la de autosC extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños, en procura de su eficaz protección. Por tratarse de un menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño Cinstrumento que posee jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22, de la Constitución NacionalC, y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y

    Competencia N° 663. XLIV.

    A., R. s/ art. 482 Código Civil.

    Adolescentes (ley 26.061, B.O. 26/10/2005).

    61) Que, por lo tanto, en el marco de las particulares circunstancias de la causa y en tanto el menor se encuentra realizando un tratamiento en forma ambulatoria en el ámbito de la Capital Federal, donde también tiene su domicilio real, corresponde que sea el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 81 quien entienda en la causa (art.

    90, inc. 61 del Código Civil).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar C. carácter urgenteC las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de R.A.H. saber al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

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