Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2009, Y. 91. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 91. XXXVIII.

ORIGINARIO

YPF Sociedad Anónima c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2009 Vistos lo autos:

"YPF Sociedad Anónima c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

  1. A fs. 159/169, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (en adelante, YPF S.A.) promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 3543, modificatoria de la ley 1622 de impuesto inmobiliario (t.o. por decreto 384/02), en cuanto considera alcanzado por dicho impuesto C. tradicionalmente recayó sobre la propiedad inmobiliariaC también a "la ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos" (artículo 2°, inciso e), y declara contribuyentes a los "permisionarios de exploración, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos" (artículo 8°, inciso e).

    Explica que hasta la reforma introducida por la ley 3543, la ley del impuesto inmobiliario provincial establecía en su artículo 1° que éste debía abonarse por la propiedad o posesión a título de dueño de todo inmueble, disponiendo el artículo 7° quiénes eran contribuyentes del tributo. Manifiesta que, según esa norma, jamás estuvo obligada al pago de esa gabela dada la actividad de exploración y explotación sobre inmuebles de terceros que realiza.

    Tras detallar las instalaciones y bienes sobre los que el fisco provincial pretende atribuirle el carácter de

    contribuyente y dejar a salvo que en ningún caso YPF S.A. es propietario de los inmuebles sobre los que aquéllos se asientan, expresa los fundamentos de la impugnación.

    En primer lugar, alega que la norma local vulnera el artículo 56, inciso a, de la ley nacional 17.319, según el cual durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provincias y municipalidades no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes. Por tal razón, aduce que la reforma no es aplicable a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de su sanción.

    Dice que la norma impugnada se aparta del Pacto Federal de Hidrocarburos suscripto entre el Estado Nacional y los gobernadores de las provincias participantes, el 14 de noviembre de 1994, aprobado por la provincia demandada mediante la ley 2877 y el Acuerdo Fiscal, celebrado en igual fecha, entre el Estado Nacional y las provincias productoras de hidrocarburos.

    Indica, además, que el tributo es contrario al compromiso asumido por la provincia de Río Negro en el marco de la Ley de Coparticipación de Impuestos, 23.548 (artículos 2°, inciso b y 9°, inciso b).

    Destaca, asimismo, que el impuesto en su nueva versión genera una interferencia indebida con la regulación de los establecimientos de utilidad nacional (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional), y que lo mismo acontece con el derecho nacional sustantivo (artículos 2311, 2506 y concordantes del Código Civil), dado que la pretensión provincial se aparta del concepto de propiedad allí contenido.

    Arguye que la norma local vulnera la cláusula del progreso (artículo 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional), en tanto afecta la intangibilidad de los medios estructurales del sector.

    Y. 91. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    YPF Sociedad Anónima c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Alude a que la Dirección General de Rentas de la provincia de Río Negro, mediante la nota del 24 de mayo de 2002, la informó acerca de la vigencia de la ley y le requirió el detalle de los bienes sujetos al gravamen con su valuación, extremo que demuestra su intención en cobrarle el tributo.

    Por otra parte, pide la citación como tercero del Estado Nacional, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de la autoridad de aplicación de la Ley de Hidrocarburos (artículo 97 de la ley 17.319).

    Solicita en forma urgente se dicte medida cautelar de no innovar, tendiente a impedir que se le promueva ejecución judicial.

  2. A fs. 182/188 el Estado Nacional contesta la citación ordenada por el Tribunal a fs. 263 vta. y comparte en términos generales la posición de YPF S.A. Así, observa que la ley local 3543 se encuentra en contradicción con las normas fiscales que integran el régimen federal de hidrocarburos previsto en la ley 17.319 Ccuyo artículo 56 establece que las provincias y municipalidades no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentesC y con el Pacto Federal de Hidrocarburos y el Acuerdo Fiscal entre las provincias productoras de hidrocarburos y el Estado Nacional, vulnerando de este modo el derecho federal.

    Reivindica las atribuciones exclusivas de la Nación respecto a los yacimientos de hidrocarburos ubicados en la República Argentina, en mérito a que constituyen establecimientos de utilidad nacional (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional). Considera al respecto que la interferencia resultante de la norma local traduce una expansión de las pretensiones tributarias locales y configura un supuesto de gravedad institucional, al violentar el principio de su-

    premacía del artículo 31 de la Ley Fundamental.

  3. A fs. 252/272, la provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

    Manifiesta, en primer lugar, que la vía elegida por la demandante resulta improcedente al no existir una situación de incertidumbre que le ocasione un perjuicio cierto, razón por la cual, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción declarativa de certeza, debió haber interpuesto la acción de repetición prevista en el artículo 63 del código fiscal local, previo pago del importe reclamado.

    En lo que concierne al fondo del asunto, sostiene que no existe contradicción entre las disposiciones de las leyes 17.319; 24.145; 23.548, y la ley provincial 3543. Explica que, según los artículos 2311 y concordantes del Código Civil, debe entenderse que los activos gravados, en cuanto a su naturaleza jurídica, constituyen bienes inmuebles por accesión física o moral. Sostiene, en ese sentido, que la aplicación del impuesto inmobiliario por parte de la provincia no violenta el principio de estabilidad tributaria, consagrado en la ley 17.319, puesto que aquel es anterior a la vigencia de esta última.

    Dice que la reforma introducida por la ley provincial 3543 no consiste en un tributo nuevo, pues atañe a las decisiones y acciones del gobierno provincial dirigidas a la aplicación del impuesto inmobiliario.

    En suma, argumenta que no está en juego el ejercicio de potestades constitucionalmente atribuidas a la provincia y concluye en que la ley 3543 refiere al alcance de un impuesto ya existente, contemplando las nuevas figuras resultantes del proceso de privatización, en base al concepto de inmueble del código de fondo.

    Por ello, entiende que no existe violación de los Pactos y normas federales invocados sino consistencia con el

    Y. 91. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    YPF Sociedad Anónima c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. precepto del artículo 124 de la Constitución Nacional y con las disposiciones de la ley 24.145.

  4. A fs. 16/17 del incidente sobre medida cautelar, el Tribunal rechazó dicha pretensión y de conformidad con el dictamen del señor P. General de la Nación, declaró su competencia para conocer en el caso.

  5. A fs. 274 vta., el Tribunal declaró la cuestión como de puro derecho.

  6. A fs. 292, dictaminó el señor P.F. subrogante sobre las cuestiones constitucionales planteadas en el sub lite.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que en el presente caso, YPF S.A. persigue que se declare inconstitucional la ley de la provincia de Río Negro 3543, modificatoria de la ley 1622 (t.o. por decreto 384/02), en cuanto hace recaer el impuesto inmobiliario sobre la ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y declara contribuyentes a sus titulares.

    3. ) Que la cuestión debatida en estos autos guarda sustancial analogía con la examinada y resuelta por el Tribunal en la causa A.1337.XLIII "Apache Energía Argentina SRL c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide:

    Hacer lugar a la

    demanda seguida por YPF S.A contra la provincia de Río Negro.

    Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con excepción de las correspondientes al Estado Nacional, que se distribuyen por su orden (artículo 1°, decreto 1204/01). N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

    Y. 91. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    YPF Sociedad Anónima c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que los antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en el voto de la mayoría.

    Que el infrascripto comparte los argumentos y la conclusión expuestos en el dictamen del señor P.F. subrogante, a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide:

    Hacer lugar a la demanda seguida por YPF S.A. contra la provincia de Río Negro.

    Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y las derivadas por la citación del Estado Nacional, se distribuyen por su orden. N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. E.R.Z..

    Nombre del actor: Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

    Nombre del demandado: Río Negro, provincia de.

    Profesionales intervinientes: R.D.L., G.J.L., E.G.B.G., C.A.P., S.B., S.M.P., A.D.G. y A.E.V..

    Tercero citado: Estado Nacional.

    Ministerio Público: R.O.B..

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