Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2009, G. 372. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 372. XLIV.

G., D.D. c/ Géminis Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Limi. s/ cancelación de hipoteca.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2009 Vistos los autos: "G., D.D. c/ Géminis Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Limi. s/ cancelación de hipoteca".

Considerando:

11) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró desiertos los recursos de apelación deducidos por las deudoras hipotecarias y dejó firme la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y rechazado la demanda de cancelación de hipoteca. Asimismo, dejó firme la decisión que había denegado la excepción de pago y mandado llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado que debía ser cancelado a razón de un peso por cada dólar adeudado, con más el 50% de la brecha existente entre las dos monedas, al valor del dólar libre a la fecha del efectivo pago e intereses que Centre compensatorios y punitoriosC no podían exceder del 12% anual (conf. decisión de fs.

166/168).

Contra ese pronunciamiento Cdictado en dos juicios conexosC las obligadas al pago dedujeron recurso extraordinario que fue concedido por la alzada (conf. fs. 191).

21) Que asiste razón a las ejecutadas en cuanto que el argumento utilizado por la alzada para declarar desiertos los recursos de apelación revelan un exceso de rigor formal, dado que los cuestionamientos formulados por las apelantes, atinentes a la inadecuada aplicación de las normas de emergencia económica efectuada por el juez de primera instancia y la omisión de considerar que se encontraba en juego la vivienda única y familiar de una de las deudoras, poseen aptitud suficiente para constituir "... la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas", como exige el art. 265 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación para la viabilidad de la apelación ordinaria.

31) Que, atento la índole de las cuestiones examinadas y habiéndose resuelto lo atinente a la fundamentación y viabilidad del recurso de apelación deducido por las deudoras hipotecarias, razones de economía procesal imponen evitar el inútil dispendio jurisdiccional que importaría remitir las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento, motivo por el cual corresponde que la Corte se pronuncie acerca de los temas propuestos por las partes.

41) Que las cuestiones planteadas en los juicios conexos resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.XLII "L., E.G.T. c/G., A.R. y otra", sentencia del día 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

51) Que no obsta a la decisión adoptada el hecho de que una de las codeudoras sea propietaria de otros inmuebles (conf. certificados e informes de dominio de fs. 56/58 del juicio de cancelación de hipoteca), pues también se encuentra acreditado que el bien hipotecado constituye la vivienda única y familiar de una de ellas, como también que el destino del préstamo era para refacción del referido inmueble (conf. constancias de fs. 47/52), por lo que la finalidad de la ley de tutelar dicha vivienda en los casos de mutuos hipotecarios se cumple plenamente en el caso.

Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General y habiendo oído a las partes con relación a la ley 26.167, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado en lo que respecta a la declaración de deserción del recurso de apelación deducido por las deudoras hipotecarias. En uso de las atribu-

G. 372. XLIV.

G., D.D. c/ Géminis Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Limi. s/ cancelación de hipoteca. ciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se revoca el fallo de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Asimismo, se confirma la decisión que rechazó la demanda de cancelación de hipoteca en virtud de que los pagos efectuados por las apelantes a razón de un peso por dólar adeudado resultaban insuficientes para cancelar el crédito hipotecario.

Se desestima también el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167 invocado por la acreedora a fs. 218/223, punto II.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia, que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas. Las costas correspondientes al juicio de cancelación de hipoteca se distribuyen en el orden causado.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

DISI

G. 372. XLIV.

G., D.D. c/ Géminis Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Limi. s/ cancelación de hipoteca.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. LO- RENZETTI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. R.L.L. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por D.D.G., por derecho propio.

Traslado contestado por Géminis Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Limita- da, en su calidad de demandada, representada por el Dr. D.S.N..

Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n1 70.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR