Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, A. 692. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 692. XXXIX.

R.O.

Agundez, Rumaldo c/ ANSeS s/ varios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.

Vistos los autos: A., Rumaldo c/ ANSeS s/ varios@.

Considerando:

11) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

21) Que no puede prosperar la impugnación constitucional formulada contra las leyes 25.344, 25.565 y el decreto reglamentario 1116/2000, pues resulta genérica y la parte no ha probado el daño específico que su aplicación le podría ocasionar. No obstante ello, el peticionario podrá invocar en la etapa de ejecución las disposiciones legales o reglamentarias que le acuerden un derecho preferente de cobro.

31) Que los agravios vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en las causas ASpitale@ (Fallos:

327:3721) y AFlagello@ (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

41) Que los planteos del organismo previsional relacionados con los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 no guardan

relación con lo resuelto, por lo que deben ser desestimados.

51) Que los agravios relacionados con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 resultan abstractos ya que dicho aspecto ha sido modificado por la ley 26.153.

En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en el punto y adecuar el término ordenado a lo dispuesto por el art. 21 de la citada ley.

61) Que los restantes planteos del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedente el recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por el actor, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo previsto por el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en los fallos ASpitale@ y AFlagello@, revocarla con el alcance indicado en el precedente ASánchez@, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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