Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Marzo de 2009, L. 645. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 645. XL.

R.O.

Levin, Henio c/ ANSeS s/ impug.

R..

B.. B cargo c/ benef.-Med.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Vistos los autos: A., Henio c/ ANSeS s/ impug. R..

B.. B cargo c/ benef.-Med@.

Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social que cesase en la aplicación de la resolución administrativa que había revocado la jubilación nacional otorgada al actor, y procediese a devolver las sumas descontadas en concepto de formulación de cargos, con más sus intereses, el organismo previsional dedujo el recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

Que las cuestiones planteadas por la demandada vinculadas con la procedencia del doble beneficio y el principio de jubilación única, resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por este Tribunal en los precedentes "E." y "Bariain" (Fallos: 325:2990 y 329:2829, respectivamente), a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario deducido por el organismo previsional y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de este fallo y de los precedentes citados. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos, representada por la Dra. R.E.B..

Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I..

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR