Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, S. 668. XXXIX
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
S. 668. XXXIX.
R.O.
Serrano, A.P. c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.
Vistos los autos: ASerrano, A.P. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.
Considerando:
11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el de la instancia anterior y ordenó el reajuste del haber previsional según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
21) Que deviene abstracto expedirse sobre las impugnaciones del actor relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).
31) Que el planteo vinculado con la validez constitucional de la ley 25.561, debe ser desestimado pues resulta genérico y el demandante no logra demostrar el perjuicio concreto y actual que la aplicación de la citada ley podría haberle ocasionado.
41) Que tampoco pueden prosperar las objeciones del titular atinentes a la movilidad del haber previsional, ya que cuestionan la supuesta aplicación de un reajuste ordenado sobre la base de los precedentes AChocobar@ (Fallos: 319:3241) y AHeit Rupp@ (Fallos: 322:2226), cuando en realidad la cámara ajustó su pronunciamiento y ordenó reajustar la prestación según lo dispuesto por la ley 22.929, aspecto del cual el jubilado no se hace cargo en sus agravios y lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.
51) Que, por último, resultan improcedentes las cuestiones propuestas por la demandada. En efecto, el orga-
nismo previsional no advierte que su recurso de apelación interpuesto ante la cámara fue declarado desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que la presentación realizada en esta instancia resultan ser el fruto de una reflexión tardía y obsta a su tratamiento por esta Corte.
Por ello el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS, parcialmente procedente el interpuesto por el actor y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..
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