Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, D. 82. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 82. XL.

R.O.

Del Valle, I.E. c/ ANSeS s/ pensiones.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Vistos los autos: A.V., I.E. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda por considerar que la unión de hecho invocada no había sido debidamente demostrada durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido a fojas 117.

  2. ) Que, a tal efecto, la alzada señaló que cabía distinguir el concubinato de la unión accidental de un hombre y una mujer, ya que de ambas situaciones se derivaban distintos efectos jurídicos; que el matiz distintivo entre una figura y la otra lo daba la noción de estabilidad y perdurabilidad que existía en la convivencia en aparente matrimonio, pues ello revelaba una misma voluntad de fundar y mantener una comunidad de vida plena, lo cual repercutía en el plano social.

  3. ) Que sobre esa base y en virtud del plazo exigido por el artículo 11 de la ley 23.570, el a quo consideró que la prueba documental y las declaraciones testificales producidas evidenciaban que la relación invocada no tenía los caracteres descriptos durante los dos años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

    El tribunal destacó que las pruebas aportadas por la apelante tampoco reunían las características de los documentos enumerados por el decreto 166/89 para acreditar la convivencia durante ese lapso.

  4. ) Que la recurrente se agravia de que la cámara haya rechazado su reclamo, pues sostiene que el concubinato se

    hallaba debidamente acreditado con la prueba documental consistente en el domicilio en común que figuraba en la licencia de conducir (General Paz 233, V.M., Provincia de San Luis), la declaración jurada de concubinato efectuada por el Señor Pollachi, el carnet perteneciente a la Obra Social P.A.M.I., que había sido autorizado por su pareja, y la circunstancia de constar el mismo domicilio en una tarjeta de compras con la que acostumbraba operar la peticionaria en un comercio local.

    La actora cuestiona también que el fallo haya considerado que la prueba documental aportada por la parte no reunía las condiciones requeridas por el decreto 166/89, ya que asevera que los magistrados no valoraron correctamente las declaraciones testificales producidas en la instancia judicial.

    51) Que la declaración jurada de concubinato que la recurrente invoca como prueba de la convivencia, además de tratarse de una copia simple sin certificación alguna que avale su autenticidad respecto del original, es de fecha anterior al plazo exigido por el artículo 11 de la ley 23.570 (fojas 7 del expediente que corre por cuerda).

    Dicha declaración se apoya en dos testigos que suscribieron el acta, uno de los cuales no volvió a declarar, mientras que la otra deponente afirmó en una audiencia posterior -celebrada el 10 de septiembre de 1998- que la pareja se había peleado dos o tres años antes de ese momento y que la S.D.V. le había pedido que dijera que había vivido con el señor P. en el domicilio particular del difunto, pero eso no era cierto pues ella había habitado, al principio, con una hija suya y luego sola, en su propia casa de

    D. 82. XL.

    R.O.

    Del Valle, I.E. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Almafuerte 724 (conf. declaración de la señora L.E.M., fs. 13/13 vta. del expediente administrativo).

    61) Que, cabe advertir que la constancia del P.A.- M.I. (del 25 de marzo de 1994) y una de las dos boletas de las compras efectuadas en la casa R. (del 27 de julio de 1995), también corresponden a períodos anteriores a los dos años previos al fallecimiento del causante, mientras que la otra compra en ese comercio (del 4 de diciembre de 1996) se efectuó en los primeros meses dentro del lapso de dos años citado y las demás constancias relacionadas con ese local, si bien algunas datan de los años 1997 y 1998, se refieren a cuotas por financiación de compras de mercaderías que habían sido adquiridas con anterioridad a la época cuestionada.

    71) Que las cinco declaraciones testificales producidas en sede administrativa estuvieron contestes en afirmar que la pareja había vivido en casas separadas. Por su parte, los testigos que depusieron en el ámbito judicial admitieron que habría existido convivencia de la pareja, pero se limitaron a contestar las preguntas del pliego respectivo y sus dichos carecen de fuerza de convicción para acreditar los presupuestos requeridos por la ley para acceder al beneficio solicitado ya que no aportaron datos concretos sobre la relación concubinaria.

    81) Que las pruebas que la actora invoca como fundamento de su pretensión no resultan, pues, hábiles para revertir lo decidido por la alzada y los jueces no se apartaron de las circunstancias comprobadas de la causa ni de las nor-

    mas aplicables.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario y confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por I.E.D.V., actora en autos, repre- sentada por el Dr. E.J.C.B., en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. R.E.B..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de San Luis, provincia de San Luis.

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