Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, C. 450. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 450. XLIV.

A.V., M. y T., M.V. y otro s/ protección especial.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 26 y el señor Juez de Primera Instancia de Distrito del Tribunal Colegiado de Familia n1 3 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

    De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que el proceso de protección de persona tuvo su origen en 1996 a raíz del ingreso de la menor M.E.A.V. (nacida el 26/11/1993, cf. fs. 29) en el Programa de Amas Externas (fs. 8) Cun programa del entonces Consejo Nacional del Menor y la Familia consistente en un mecanismo de asistencia del Estado para los menores considerados por la Justicia "en situación de riesgo social"C a raíz de que el estado psíquico de su madre y el tratamiento ambulatorio que realizaba en el Hospital Alvear hacía presumir un riesgo para la menor si continuaba viviendo con su madre. Durante el tiempo que permaneció en el programa mencionado, tuvo vínculos con su familia de origen pero en 2001, luego de 5 años de permanencia en dicho programa y en tanto era necesario que contase con un hogar estable y definitivo, fue entregada en guarda al matrimonio T.-P. (fs.

    373/373 vta.).

    En el mes de marzo de 2003, los guardadores junto con M.E.A.V. se trasladaron a la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe Cprevia comunicación al juzgado que había otorgado la guarda (fs. 531/532)C por motivos laborales del Sr. T. y se estableció un sistema de visitas entre los guardadores y la familia biológica de la niña (fs. 539/539 vta.,

    en donde consta el acta del 24 de marzo de 2003 que contiene el acuerdo arribado).

    Luego de cuatro años de residencia de la niña con sus guardadores en la ciudad de Rosario, la juez que había otorgado la guarda se declaró incompetente para continuar con el control de la guarda por entender que la niña se había adaptado correctamente a su nuevo hogar en extraña jurisdicción y que sus guardadores habían desempeñado correctamente su rol.

    Así, el 27 de febrero de 2007, la juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 26 remitió fotocopias certificadas de las actuaciones al Tribunal Colegiado de Familia en turno de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los fines del seguimiento de la guarda (fs. 631/631 vta.). Como lo advierte la señora P.F. en su dictamen de fs. 650/650 vta., dicha providencia no fue formalmente notificada a la madre biológica de la menor, más allá de que pudiera inferirse que ésta había quedado notificada por imperio del art. 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto su letrada patrocinante había retirado la causa para extraer copias (fs. 636/637).

    El señor Juez de Primera Instancia de Distrito del Tribunal Colegiado de Familia n1 3 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, rechazó la tramitación de la rogatoria remitida por el juzgado de Capital Federal (fs.

    643/644).

    Sostuvo que, además de no resultar competente materialmente para conocer en procesos de guarda (en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe, por existir los tribunales de menores en la provincia), no se justificaba la remisión de toda la causa y la inhibición del juzgado de origen para seguir controlando la guarda si lo único que se pretendía era "la realización de un informe socio-ambiental con evaluación de las condiciones psicofamilia-

    Competencia N° 450. XLIV.

    A.V., M. y T., M.V. y otro s/ protección especial. res de contención material y afectiva, escolaridad, detección de factores de riesgo psicofísico, e informe o indicación terapéutica respecto de la problemática intrafamiliar a llevarse a cabo en el domicilio de la niña" (fs. 643 vta.).

    Al volver los autos al Juzgado Nacional Civil n1 26, la juez a cargo mantuvo su incompetencia y decidió elevar las actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto de competencia suscitado (fs. 647).

  3. ) Que atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en un proceso en el que se busca proteger a la menor M.E.A.V. y en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se confirió vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte.

  4. ) Que, a fs. 652/653, el señor Defensor Oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representada, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa.

    Frente a la situación planteada respecto de la menor M.E.A.V., el Defensor remarcó que debe priorizarse el principio de la tutela judicial efectiva en el marco de los derechos y garantías que le asisten a la niña en virtud de la Convención de los Derechos del Niño (citando a tal efecto la decisión de esta Corte en la causa Competencia n1 795.XLIII "Asesoría Civil de Familia e Incapaces (DANA) s/ medida de protección s/ solicita informe en Baradero s/ remite actuaciones expte. n° 20.960-T", del 18 de diciembre de 2007) (fs. 138).

    Respecto de la solución del conflicto de competencia, el Defensor coincidió con la señora P.F. en que debía ser el Juzgado Nacional Civil n1 26 el que entienda en el presente proceso.

    Ello, por cuanto "no puede pasar desapercibido lo imperioso que resulta en estos casos la inmediación y el contacto directo de los operadores de la

    justicia con la niña; que sin dudas coadyuvará a garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior, el que no podrá ser evaluado sin la adecuada participación de la principal interesada (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 19, 24 y 27 de la ley 26.061)" (fs. 652 vta./653). Además, el Defensor solicitó que la decisión que se adopte sea debidamente notificada a la progenitora de su defendida (fs. 653).

  5. ) Que resulta necesario -incluso en el marco de la resolución de una cuestión estrictamente procesal como la de autos- extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de la niña, en procura de su eficaz protección. Por tratarse de una menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño -instrumento que posee jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061, B.O. 26/10/2005).

  6. ) Que, en cuanto a la objeción del magistrado de la provincia de Santa Fe sobre la competencia de los tribunales locales, no corresponde a esta Corte Suprema determinar en concreto qué tribunal debe entender en conflictos jurisdiccionales locales (Fallos:

    312:426; 318:1834; 320:1070 y 323:2597).

    71) Que, respecto de la resolución del conflicto de competencia, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes de Fallos: 324:2486, 2487; 325:339 y recientemente en la causa Competencia 1310.XLIII "V.

    N. y G., F.N. s/ guarda con fines de adopción", sentencia del 28 de mayo de 2008, en donde este Tribunal sostuvo que

    Competencia N° 450. XLIV.

    A.V., M. y T., M.V. y otro s/ protección especial. corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde se encuentran residiendo efectivamente los menores conocer en las actuaciones sobre protección de personas (art. 235 del Código Procesal y Comercial de la Nación y art. 90, inc. 6° del Código Civil) ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de éstos.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Familia n1 3 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán.

    H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 26 y notifíquese a la progenitora de M. E. A. V.

    RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. R.Z.. vo

    Competencia N° 450. XLIV.

    A.V., M. y T., M.V. y otro s/ protección especial.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P.A. y Vistos:

    De conformidad con lo dictaminado por la señora P.F. y por el Señor Defensor Oficial interino ante esta Corte, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia ordinaria de la provincia de Santa Fe, a cuyo fin remítanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de dicha jurisdicción local. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 26.

    E.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR