Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 2009, R. 689. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 689. XLII. y otros.

R.F.H. c/ EN MEN s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y MEDIDA CAUTELAR.

Buenos Aires, 7 de abril de 2009 Vistos los Autos: "R.689.XLII. 'R.F.H.C./ EN MEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y MEDIDA CAUTELAR'; A.74.XLIII. 'A.O.A.C./ EN PEN DTO 1570/01 LEY 25561 S/ AMPARO LEY 16.986'; B.242.XLIII. 'B.M.C. Y OTROS C/ PEN LEY 25561 Y DTOS 1570/01 Y 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; C.430.XLII. 'CUEVAS ROBERTO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; F.93.XLIII. 'F.R.A.C./ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; F.606.XLIV. 'FONDATI ELSA ANA Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; G.139.XLV. 'GUILLON RODOLFO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; O.257.XLIV. 'O.M.E. C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 (FRANCES) S/ AMPARO'; R.994.XLI. 'RODRIGUEZ VENAN- CIO Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; S.1583.XLII. 'SCAVUZZO ANTONIO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/01 LEY 25587 Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO'; T.478.XLIII.

'TISCORNIA LILIANA Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; V.326.XLII. 'VERLY HERNAN C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'".

Considerando:

Que en lo relativo a los depósitos bancarios, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "Massa" (Fallos:329:5913), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

En lo que respecta a los fondos comunes de inversión resulta aplicable en las presentes actuaciones el criterio establecido por el Tribunal en la causa "M.P.", (Fallos:330:5111) a la que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se dejan sin efecto las sentencias apeladas y, en lo referente a los fondos comunes de inversión, se rechaza la demanda en los términos indicados en la causa "M.P.". Sin perjuicio de

ello, en lo relativo a los depósitos bancarios, y de acuerdo con el criterio establecido en el precedente "M.",se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa "Kujarchuk", (Fallos:330:3680)- las sumas que con relación a dichos depósitos hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden. En atención a la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, y encontrándose publicado el texto de los precedentes a los que se remite en la página web del tribunal (www.csjn.gov.ar), procédase sin más trámite a devolver las actuaciones directamente a los respectivos juzgadosde primera instancia, encomendándose a los magistrados a cargo

R. 689. XLII. y otros.

R.F.H. c/ EN MEN s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y MEDIDA CAUTELAR. de ellos que dispongan lo conducente para la notificación de esta sentencia. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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