H-0104. Organización de la justicia federal en todo el territorio nacional (Antes Leyes 4055, 4162 y 12217)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Marzo de 2013
Fecha de Sanción 8 de Enero de 1902
Fecha de Promulgación11 de Enero de 1902
Artículo 1º El Poder Judicial de la Nación será ejercido:
  1. Por la Corte Suprema de Justicia;

  2. Por cuatro (4) Cámaras Federales de Apelación;

  3. Por los jueces de sección de la Capital y de cada una de las provincias.

CAPITULO I DE LA CORTE SUPREMA Artículos 2 a 9
Artículo 2º

La Suprema Corte conocerá originaria y exclusivamente, de las causas mencionadas en el artículo 101 de la Constitución Nacional y artículo 1 de la Ley 48.

Artículo 3º

La Corte Suprema conocerá también en última instancia por apelación y nulidad en las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación en los siguientes casos:

  1. De las que fueren dictadas en las demandas contra la Nación, a que se refiere la Ley 3952.

  2. De las que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos y, en general, en todas aquellas causas, en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte actora, siempre que el valor disputado excediera de cinco mil pesos .

    En la precedente disposición no se comprenden las acciones fiscalespor cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital.

    De las que recayesen en todas las causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles;

  3. De las causas de extradición de criminales reclamados por países extranjeros;

  4. De las dictadas en cualquier causa criminal por los delitos de traición, rebelión, sedición y en las de homicidio, incendio o explosión, piratería y naufragios cometidos en alta mar a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros; y en todos aquellos casos en que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o penitenciaría.

Artículo 4º

En los casos que con arreglo a lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimientos proceda el recurso de revisión contra las sentencias de las Cámaras Federales la Corte Suprema conocerá de dicho recurso por apelación.

Artículo 5º

Conocerá igualmente de los recursos que se promovieran por retardo o denegación de justicia, en los casos a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 6º

La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.

Artículo 7º

La Suprema Corte dirimirá las cuestiones de competencia que se susciten:

  1. Entre las Cámaras Federales de apelación, entre éstas y un juez o Superior Tribunal local de la capital, o juez o Tribunal Superior de provincia;

  2. Entre un juez de sección y un juez o Superior Tribunal local de la Capital, o un juez o Tribunal Superior de Provincia;

c)Entre un juez o Tribunal Superior local de la Capital y un juez o Tribunal Superior de provincia; entre jueces de distintas provincias; y entre un Tribunal Militar y uno de cualquier otra jurisdicción nacional o provincial.

Artículo 8º

La Suprema Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras Federales, jueces de sección y demás funcionarios de la justicia federal, debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia.

Artículo 9º La superintendencia de la Suprema Corte comprende:
  1. Velar por el cumplimiento de esos reglamentos e imponer las penas disciplinarias que ellos fijen para los casos de infracción;

  2. Exigir se le remita anualmente o en cualquier tiempo una relación de las causas entradas, del número y estado de las pendientes y de las falladas;

  3. Acordar o denegar licencia a funcionarios de la justicia federal, para ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones, por más de tres días o dejar de asistir al tribunal, juzgado u oficina por más de una semana;

  4. Imponer a los mismos penas disciplinarias por faltas a la consideración y respeto debidos a la Corte o a alguno de sus miembros, por actos ofensivos al decoro de la administración de justicia o por falta o negligencia en el cumplimiento de su deber;

Las penas consistirán en prevenciones, apercibimientos o multas que no excedan de doscientos pesos.

CAPITULO II DE LAS CAMARAS NACIONALES DE APELACION Artículos 10 a 24
Artículo 10

Habrá cuatro (4) Cámaras Federales de apelación, que serán compuestas cada una de tres (3) miembros, y tendrán su asiento la primera en la capital de la República, la segunda en la ciudad de La Plata, la tercera en la ciudad del Paraná y la cuarta en la ciudad de Córdoba, y ellas ejercerán en su respectiva circunscripción la jurisdicción apelada que les confiere la presente Ley.

La primera circunscripción comprende la Capital de la República, las provincias de San Luis, de Mendoza y San Juan.

La segunda circunscripción comprende las Provincias de Buenos Aires La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

La tercera circunscripción comprende las provincias de Entre Ríos y Corrientes. La cuarta circunscripción comprende las demás provincias que no se incluyen en las otras tres.

El ministerio público será desempeñado ante cada Cámara por un (1) funcionario que tendrá el título de procurador fiscal de las Cámaras Federales de apelación en la capital y ciudad de La Plata.

En las Cámaras de Paraná y Córdoba dicho cargo y el de procurador fiscal ante el juzgado de sección, será desempeñado por un (1) solo funcionario.

Artículo 11

Las condiciones para ser miembros de las Cámaras Federales de apelación y procurador fiscal de las mismas, y para su nombramiento serán las que se requieren para ser miembros de la Suprema Corte.

Artículo 12

No podrán ser simultáneamente jueces de la misma Cámara, los parientes o afines dentro del cuarto grado civil, y en caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará su puesto.

Artículo 13

Cada Cámara nombrará anualmente su presidente, y actuará con el secretario y demás empleados que le designe la Suprema Corte de conformidad con la Ley de presupuesto.

Artículo 14

Las Cámaras Federales conocerán en grado de apelación, en segunda instancia, en todos los casos enumerados en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 15

Las Cámaras Federales conocerán en grado de apelación y en última instancia:

  1. De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de sección en las causas de su competencia, que no fueren de las enumeradas en el artículo 3 de la presente Ley, y siempre que el valor disputado, en las causas civiles y comerciales, exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000)

  2. De los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los jueces de sección.

Artículo 16

Contra las sentencias dictadas por las Cámaras Federales en los casos del artículo anterior, sólo se concederán los recursos autorizados por los artículos 4 y 6 de la presente Ley.

Artículo 17

Las Cámaras Federales conocerán de las cuestiones de competencia que se suscitan entre los jueces de sección.

Artículo 18

Las Cámaras Federales observarán en materia civil y comercial, los procedimientos establecidos para la Suprema Corte, en Leyes especiales, y en materia penal el Código de Procedimientos Penal de la Nación.

Artículo 19

En caso de recusación o impedimento de alguno de los miembros de las Cámaras de la capital, el tribunal se integrará insaculando a la suerte el número de conjueces que sea necesario.

Las Cámaras Federales de La Plata, Córdoba y Paraná, se integrarán en la misma forma, de la lista de conjueces que se insaculare anualmente para suplir los jueces de sección respectivos con arreglo al artículo 2 de la Ley de 24 de septiembre de 1878 .

Artículo 20

Las Cámaras Federales dictarán su reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Suprema Corte.

Artículo 21

Sin perjuicio de la superintendencia de la Suprema Corte, las Cámaras Federales de apelación podrán corregir a sus secretarios y demás empleados subalternos con apercibimientos, suspensión sin goce de sueldo por término que no exceda de quince (15) días o multas hasta cien pesos ($100) por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, desobediencia o faltas a la consideración y respeto debidos al tribunal o a alguno de sus vocales.

Tendrán también la facultad de corregir con multas que no exceda de ocho (8) días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad en los alegatos y las audiencias de las causas y las que se cometieren contra su autoridad obstruyendo el curso de la justicia o en daño de las partes, sin perjuicio de las acciones que del hecho nacieren por daños causados.

Artículo 22

Los expedientes actualmente en trámite ante la Suprema Corte, que sean del conocimiento de las Cámaras Federales de apelación, según las disposiciones de la presente Ley, se distribuirán para su resolución entre las distintas Cámaras creadas y de acuerdo con la jurisdicción del tribunal de origen, una vez terminado su trámite. Las causas especificadas en el artículo 14 de la presente Ley, que a la fecha de su promulgación se encontraren pendientes del fallo de la Suprema Corte, serán decididas por ésta.

Artículo 23

En la primera instalación de las Cámaras Federales, los jueces nombrados para la que tenga su asiento en la capital de la República, prestarán juramento ante la Suprema Corte, de desempeñar fielmente su cargo, de conformidad a lo que prescriben la Constitución # y las Leyes de la Nación; los nombrados para las que tengan su asiento en La Plata, Córdoba y Paraná, lo prestarán ante los gobernadores de provincia. En lo sucesivo prestarán ese juramento ante las mismas Cámaras. Los secretarios jurarán el fiel desempeño de sus funciones ante los mismos tribunales.

Artículo 24

Los miembros de las Cámaras Federales de la Capital y su procurador fiscal gozarán del mismo sueldo asignado a los miembros de las Cámaras de apelación de la Capital, y tendrá un (1) secretario, un (1) ujier, un (1) oficial mayor, un (1) oficial primero, tres (3) escribientes; gastos de oficina; alquiler de casa; tres (3) ordenanzas, un (1) auxiliar para el fiscal ; gastos de oficina para el mismo; un (1) ordenanza para el mismo.

La Cámara federal de La Plata tendrá un procurador fiscal, un (1) secretario; un (1) ujier; un (1) oficial primero; tres (3) escribientes; tres (3) ordenanzas; un (1) auxiliar del fiscal; un (1) ordenanza para el mismo.

Cada una de las Cámaras Federales de las ciudades de Córdoba y Paraná tendrá, un (1) secretario; un (1) ujier; tres (3) escribientes; dos (2) ordenanzas; un (1) auxiliar del fiscal; un (1) ordenanza para el mismo.

CAPITULO III –Cámara Federal de Apelaciones en la ciudad de Mendoza Artículos 25 y 26
Artículo 25

Créase una Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Mendoza, con el personal y régimen que establece esta Ley y las asignaciones que fija la ley de presupuesto para la Cámara Federal de Córdoba.

Artículo 26

La Cámara a que se refiere el Artículo anterior entenderá en las apelaciones de los juzgados federales de Mendoza, San Juan y San Luis, ejerciendo sobre ellos la superintendencia que determina la Ley 7099 .

CAPITULO IV –ORDEN DE PRELACIÓN EN CASO DE RECUSACIÓN, IMPEDIMENTO, VACANCIA O SUPLENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LAS CAMARAS FEDERALES Artículos 27 a 29
Artículo 27

Los secretarios de las Cámaras Federales, mientras sea uno (1) solo para cada tribunal, serán suplidos preferentemente por los secretarios de los juzgados federales del lugar donde funcione aquélla. En los juzgados de primera instancia se sustituirán entre sí los del mismo juzgado y en caso de impedimento de ambos el que se halle en turno de otro juzgado. En la localidad donde no haya sino un (1) juzgado con un (1) solo secretario, éste será suplido por el prosecretario o por uno (1) ad hoc designado por el mismo juez, no pudiendo en ningún caso gozar el suplente de mayor emolumento que el que correspondería al titular.

Artículo 28

Los funcionarios suplentes a que esta Ley se refiere, serán llamados por su orden o en el subsiguiente si se hallaran impedidos, y cuando fueran dos (2) o más los indicados en la misma línea, la designación se hará por el turno que establezca la Suprema Corte.

Artículo 29

Las Cámaras Federales de Apelación tendrán las atribuciones de: nombrar y remover sus Secretarias y demás empleados subalternos y acordar o denegar a los mismos licencia para ausentarse en los mismos casos y por el mismo término que establece el artículo 9 de la presente ley.

LEY H-0104

(Antes Leyes 4055, 4162 y 12217)

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