Resolución 308/2014

Fecha de la disposición 2 de Julio de 2014



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 308/2014Bs. As., 2/7/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que mediante la Resolución Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 2 de enero de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA.

Que mediante la Resolución Nº 76 de fecha 3 de junio de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 5 de junio de 2014, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 30 de junio de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DE COREA de acuerdo al apartado XIII. del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (197,79%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1804 de fecha 2 de julio de 2014, determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’, sufre daño importante”.

Que asimismo determinó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de transformadores es causado por las importaciones con dumping de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’ originarios de la República Popular China y de la República de Corea, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que mediante la Nota de fecha 2 de julio de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que el organismo citado precedentemente expresó que “En primer lugar, se señala que luego de haberse realizado las verificaciones in situ en las productoras nacionales, se comprobó que no se han modificado las circunstancias que hicieran que en la investigación que llevara adelante esta Comisión para las importaciones de transformadores trifásicos originarios de Brasil, se excluyeran a los transformadores para horno de potencia superior a 30 MVA, (o 30.000 KVA) por haberse determinado que no existía capacidad de producción efectiva de la industria nacional de este tipo de...

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