Sentencia nº 20125 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Junio de 2014

PonenteNICOLAU
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.125

Fojas: 322

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de junio de dos mil catorce, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. F.J.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 20.125, caratulados "LUCERO, H.R. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs. 20/34 compareció el Sr. H.R.L., por intermedio de apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de PROVINCIA A.R.T. S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $31.939,80 o lo que en más o en menos resulte de la prueba por las dolencias que denuncia.

Relata que ingresó a trabajar en la Municipalidad de Luján de Cuyo el 01/12/1982, desempeñándose en la categoría Clase E.

Señala que lo hizo aprobando el examen médico de preingreso, con aptitud total, no presentando ninguna anomalía, ni antecedentes familiares, ni enfermedades congénitas.

Refiere que cumplió labores en el sector de obras públicas, en tareas de albañilería, y luego en electromecánica.

Que en sus tareas de albañil, debió descargar camiones con material, con ladrillos, bloques, bolsas de cemento, etc. Que trasladó dichos materiales a pulso. Que elaboró hormigón, para lo cual preparó la mezcla ingresando a la máquina mezcladora cemento, arena y ripio con una pala, y una vez lista la mezcla, la transportó en una carretilla. Que trabajó con herramientas de gran tamaño, como combos, martillo, punzones, martillo neumático, pisones, etc. Que armaba y desarmaba andamios y encofrados, cortaba hierros y armaba columnas.

Que en sector de electromecánica, hacía pozos para columnas, cableado aéreo, cargaba y descargaba escaleras muy pesadas.

Manifiesta que en todas estas tareas, se produce un agotamiento y fatiga de toda la región anatómica de la cintura y pelvis, lo que debilita al raquis.

Que comenzó con dolor en la región lumbar, que al principio cedía con el reposo, y con el correr del tiempo fue aumentando. Que también manifestó dolores en las rodillas.

Que en consulta médica con el Dr. Rubotti, constató que como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las tareas normales y habituales impuestas por el empleador, adolece de 1) lesión lumbar ocupacional post-traumática, por esfuerzo y vibraciones, con lumbociatalgia a predominio izquierdo, con manifestaciones clínicas y radiológicas, con parestesias de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos, con manifestaciones clínicas positivas para compresión radicular posterior a nivel del espacio intervertebral 5°; y 2) lesión de ambas rodillas, con disminución del espacio articular interno, que clínica, semiológica y radiológicamente, se corresponde con una lesión menisco ligamentaria interna bilateral. Que le determinó una incapacidad parcial y permanente del 25% de la total obrera.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, y 46 de la ley 24.557, e inaplicabilidad del Decreto 659/96 por las razones que expone.

Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas.

A fs. 47/54 compareció PROVINCIA A.R.T. S.A., por intermedio de su apoderado, y contesta demanda solicitando el rechazo con costas.

Consiente la competencia del Tribunal.

Opone defensa de prescripción, al haberse cumplido con exceso el plazo previsto en el art. 44 inc. 1 de la L.R.T.

Sin perjuicio contesta demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor.

Refiere que las tareas que denuncia el actor, no son hechos idóneos para acreditar las dolencias que sostiene presenta, y que si tales patologías fueran ciertas, son resultado de un proceso de varios años en los cuales no se encontraba asegurado.

Que la dolencia que pudiera padecer está fuera del listado de la L.R.T.

Opone defensa de falta de legitimación activa y pasiva, por cuanto a la fecha que las dolencias comenzaron a manifestarse, en el año 1982, y a la fecha de los certificados médicos del actor, de julio de 2008, Provincia ART ya no cubría a los empleados de la Municipalidad de Luján de Cuyo. Por lo que carece de responsabilidad por las pretendidas patologías.

Sostiene la constitucionalidad de las normas de la L.R.T.

Impugna liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 60 el actor contesta el traslado conferido, rechazando las defensas opuestas por la accionada y ratificando lo expuesto en la demanda.

A fs. 64 obra el dictamen del Fiscal de Cámaras.

A fs. 66 fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las medidas necesarias para su producción.

A fs. 89/105 obra informe remitido por la S.R.T.

A fs. 126/128 presenta su informe el perito médico, el que es impugnado a fs. 139 por la ART

A fs. 142/269 obra el legajo personal del actor, remitido por la Municipalidad de Luján de Cuyo.

A fs. 305 obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.

A fs. 309 obran los alegatos del actor, planteando a fs. 310/312 la aplicación de la ley 26.773; y a fs. 313/317 la demandada presenta sus alegatos y contesta el pedido de aplicación de la ley 26.773.

A fs. 319 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 321 se llama Autos para Sentencia del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L. modificado por ley 6644, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION: Relación Laboral.

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. NICOLAU DIJO:

La existencia de la relación laboral que medió entre el actor y la Municipalidad de L. de Cuyo, quien se encontraba vinculada con la A.R.T. demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no controvertidos en autos, tales extremos no han sido desconocidos por la accionada en su contestación y surge de la prueba instrumental obrante en autos. En consecuencia corresponde tener por acreditados los extremos precedentemente reseñados.

Atento a que la parte actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT y en concordancia con lo expuesto por el F. de Cámaras en su dictamen, y el consentimiento expreso de la demandada, corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los referidos artículos, dada la naturaleza del reclamo y con fundamento en el artículo 1 inc. 1 apartado h) del CPL.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NICOLAU DIJO:

1) El actor deduce pretensión reparatoria dentro del marco de la ley 24.557 en virtud de una patología que denuncia y determinantes de la incapacidad laboral que dice padecer: 1) lesión lumbar ocupacional post-traumática, por esfuerzo y vibraciones, con lumbociatalgia a predominio izquierdo, con manifestaciones clínicas y radiológicas, con parestesias de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos, con manifestaciones clínicas positivas para compresión radicular posterior a nivel del espacio intervertebral 5°; y 2) lesión de ambas rodillas, con disminución del espacio articular interno, que clínica, semiológica y radiológicamente, se corresponde con una lesión menisco ligamentaria interna bilateral. Las que sostiene le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 25% de la total obrera.

Manifiesta haberlas adquirido como consecuencia de la ejecución de las tareas en el sector de obras públicas, en tareas de albañilería, y luego en electromecánica. En donde debió descargar camiones con material, con ladrillos, bloques, bolsas de cemento, etc., trasladando dichos materiales a pulso; que elaboró hormigón, para lo cual preparó la mezcla ingresando a la máquina mezcladora cemento, arena y ripio con una pala, y...

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