Sentencia nº 24279 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Junio de 2014

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 24.279

Fojas: 449

En la ciudad de Mendoza, a los CINCO días del mes de JUNIO DOS MIL CATORCE, se constituyen en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°24279, caratulados “L.P.I. C/ ALPALINE S.A. P/ DESPIDO”, de los que

RESULTA:

A fs. 126/129 por medio de apoderado se presenta L.P.I. y demanda a ALPALINE S.A., por la suma de $ 70.404,77, o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que la actora trabajaba para la accionada desde el día 31/08/2.006, desempeñándose en la categoría de vendedora en el salón de ventas de la marca TOPPER, según Convenio Colectivo de las Industrias textiles y Afines N° 501/07. Sostiene que la demandada interpuso fraudulentamente una empresa de colocación de personal de servicios eventuales COTECSUD S.A.S.E. durante cuatro meses y medio hasta que recién el 12/01/2007 la demandada le otorgó el alta laboral.

Señala que la relación laboral se desarrolló con normalidad, más allá de las presiones y amenazas de sus superiores, lo cual afectó su salud y derivó en licencias por enfermedad. Cuando se reincorporó la empleadora continuó con su conducta de hostigamiento y se negó a cumplir con pagos especiales que había reclamado verbalmente, por lo que remitió telegrama laboral en fecha 23/02/2011 en los que reclamaba se le pagara diferenciales correspondientes a los adicionales de presentismo y antigüedad en base al convenio colectivo de aplicación. Así mismo solicitaba recategorización como vendedor A.

Tal emplazamiento fue rechazado por la empleadora, lo que motivó que la actora se sintiera gravemente injuriada y se dio por despedida, lo cual fue notificado por telegrama de fecha 15/03/2011.

E. impagos los rubros reclamados, es que ha tenido que iniciar la presente acción. Opone la Inconstitucionalidad de la ley 7198

Funda en derecho. Practica liquidación. Sostiene que el Convenio de aplicación de la actora es el de SETIA 501/07. Ofrece prueba. A fs. 134 se presenta la actora y amplía demanda.

A fs.148/153 comparece la demandada ALPALINE S.A., quien después efectuar una negativa general y particular de los invocados en la demanda, impugna rubros y montos reclamados. Resiste la pretensión de la actora de encuadre convencional, por entender que no corresponde la aplicación del CCT 501/07, ya que su registración laboral se ajustó al ramo de la industria textil desarrollada por la empresa demandada, resultando que la actora cumplió funciones laborales propias de esa actividad, lo que determina que el único convenio aplicable sea el SETIA 123/90. La argumentación señalada la lleva a rechazar el pedido de diferencias salariales, por considerar que los rubros presentismo y antigüedad fueron calculados correctamente.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

A fs. 155 la actora contesta el traslado conferido.

A fs. 157 se admiten las pruebas ofrecidas y ser ordena su producción.

A fs. 381/383 y 385/386 se agrega pericia contable, la cual es impugnada por la actora a fs. 389, siendo contestadas las impugnaciones a fs. 395/397

A fs. 425 obra dictamen del Fiscal de Cámara.

A fs. 426 se fija Audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 441. Quedando la causa en estado de resolver, según constancia de fs. 441.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION La DRA. E.L.E. DIJO:

La actora denuncia en su escrito de demanda haberse vinculado laboralmente con la firma accionada en el período comprendido entre el 31-08-06 al 15-03-11 cumpliendo funciones de vendedora. Explica que recién después de cuatro meses y medio fue dada de alta para la demandada, resultando que ese período estuvo registrada en forma fraudulenta bajo la dependencia de otra firma.

Esgrime que fue categorizada incorrectamente, toda vez que correspondía que se la registrara en la categoría de vendedor dentro del marco del CCT 501/07. En función de ello reclama diferencias salariales al denunciar que los rubros antigüedad y presentismo fueron liquidados incorrectamente y con montos menores a los correspondientes al convenio colectivo citado.

Esta pretensión es resistida por la accionada, quien sostiene la correcta registración de la actora. Alega que la registración laboral efectuada se ajustó al ramo de la industria textil desarrollada por la empresa demandada, resultando que la actora cumplió funciones laborales propias de esa actividad, lo que determina que el único convenio aplicable sea el Nº 123/90. Señala la inaplicabilidad del C.C.T. 501/07 por no corresponder a su actividad empresaria.

De lo expuesto y habiendo sintetizado las posiciones defensivas desplegadas por las partes, se desprende que la cuestión esencial a dilucidar en este apartado del decisorio radica en el verdadero encuadramiento convencional del contrato de trabajo que vinculó a los litigantes. En otras palabras, corresponde expedirse, previo a todo, sobre un conflicto de encuadramiento convencional en el cual lo que está en discusión es cuál es el convenio colectivo que rigió el contrato individual del trabajo celebrado entre las partes.

La doctrina más autorizada del país como también la jurisprudencia del foro local y nacional coinciden mayoritariamente en considerar que la actividad principal de la empresa y de sus establecimientos constituye un elemento relevante para determinar la aplicación del Convenio Colectivo que corresponda al caso.

Comparto la opinión del distinguido jurista Dr. F.M. quien ha dicho: “…el plexo jurídico que regula las relaciones de trabajo en la empresa debe integrarse e individualizarse en consideración a la actividad o actividades económicas que desarrolla y a la categoría profesional de los trabajadores que se desempeñan en ella… por aplicación de estos principios los trabajadores no pueden exigirle a su empleador el implemento de un convenio que no es el de la actividad patronal…”.

Desde esa óptica a lo que se apunta es que, de existir una actividad principal convencionada el pacto que la rige, hace confluir bajo sus normas al conjunto de relaciones laborales de la empresa. Este principio que goza de un predicamento especial, ya que deviene de la regla general del Derecho que indica que lo accesorio o secundario sigue el destino de lo principal.

La determinación de la actividad empresaria principal se vuelve un dato imprescindible para dirimir la controversia de autos.

Previo a precisar la actividad de la accionada, estimo oportuno señalar los alcances de los Convenios Colectivos en cuestión: resulta ser que la actora invoca la procedencia del C.C.T. Nº 501/07. Por su parte la accionada se ampara en el CCT N° 123/90 por entender que es el que corresponde a su objeto empresario.

Véase que de acuerdo al informe acompañado a fs 417, el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la Rep. Arg. (S.E.T.I.A.) indica que toda la información vinculada al Sindicato se encuentra publicada en internet en una página que señala. Justamente en ese sitio es que la entidad sindical refiere que. “… S.E.T.I.A. representa a todos los empleados administrativos, encargados capataces, supervisores, técnicos, choferes, vendedores, personal auxiliar, etc. de las empresas textiles, de indumentaria y confección de todo el país, tanto en sus establecimientos fabriles, como sus oficinas, sucursales, salones de ventas, etc. aunque los mismos no estén ubicados en el domicilio industrial….”. Así mismo señala que: “…S.E.T.I.A. ha suscripto dos convenios colectivos de trabajo en el orden nacional, para su correcta ubicación convencional corresponde verificar:

1) Si la empresa es una Hilandería, Tejeduría, Tintorería, Estampería, etc.:

deberá aplicar el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 123/90.

2) Si la empresa se dedica a la confección de prendas y/o indumentaria en general, de cualquier tipo: deberá aplicar el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 501/07.

Avocándonos al análisis de los convenios mencionados, corresponde decir que el CCT N° 123/90 en el art. Art. 4 dispone: “… Esta Convención comprende a todo el personal: que se desempeñe como empleados, capataces generales, capataces, ayudantes de capataces, encargados, encargados mecánicos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR