Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 2009, M. 613. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 613. XLIV.

RECURSO DE HECHO

M., D.E. s/ amparo.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por D.E.M. en la causa M., D.E. s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja rechazó la acción de amparo interpuesta por D.E.M. contra la decisión de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados local que, en lo que interesa, destituyó al demandante del cargo de juez titular del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional n° 2 con sede en la ciudad capital de ese Estado local, por considerar que dicho magistrado había incurrido en una conducta que configura la causal de mal desempeño de sus funciones.

  2. ) Que para decidir como lo hizo, la Corte local consideró C. el voto de dos de sus tres integrantesC que si bien se ha admitido la revisión judicial de las decisiones dictadas en los enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, la procedencia de dicho control estaba condicionada a que durante la substanciación del procedimiento en que se ventilaba dicha responsabilidad política se hubiesen afectado las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, circunstancia que no se verificaba en el caso. En ese examen, el tribunal a quo entendió que los planteos invocados por el amparista no demostraban la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o ilegal, ni la restricción o violación manifiestamente ilegítima de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y la Ley Suprema Provincial, en los términos que lo exigen CrespectivamenteC los arts. 43 y 28 de dichos textos. El tercer magistrado del tribunal, por su lado, postuló el rechazo de la acción de amparo por entender que la Constitución provincial veda todo

    control judicial de las decisiones del Tribunal de Juicio Político.

    Contra tal pronunciamiento el afectado dedujo recurso extraordinario federal cuya desestimación origina esta presentación directa.

  3. ) Que el recurrente plantea como cuestión de naturaleza federal la arbitrariedad de la sentencia, por entender que el fallo recurrido no cuenta con el concurso de voluntades necesario para formar mayoría, además de tacharlo de ritualista en las distintas motivaciones expuestas por los vocales en sus votos.

  4. ) Que con relación al primer agravio invocado es de aplicación la tradicional doctrina de esta Corte con arreglo a la cual lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 321:1653 y sus citas; entre otros), sin que la recurrente haya logrado demostrar que se verifica en el caso un grave y patente quebrantamiento de las normas en juego que Ccomo en el caso resuelto a propósito, también, de una causa promovida a raíz de la destitución de un magistrado provincial (causa A.139.XXXIX. "Acuña, R.P. s/ causa n° 4/99", sentencia del 23 de agosto de 2005, Fallos: 328:3148, votos de la mayoría y voto concurrente de la jueza Argibay)C dé lugar a una excepción que justifique apartarse de dicha doctrina.

  5. ) Que ello es así pues, como consistentemente lo subraya el tribunal a quo en el auto denegatorio del remedio federal, el recurrente invoca dogmáticamente la ausencia de mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, mas no realiza un desarrollo

    M. 613. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., D.E. s/ amparo. argumentativo con entidad suficiente para demostrar la presencia de una situación que permita invalidar el pronunciamiento recurrido al amparo de la doctrina de los precedentes de esta Corte sobre esta cuestión.

    En efecto, la recta comprensión del fallo permite comprobar con sólo atenerse a su versión literal, que de los dos únicos vocales que consideraron que los planteos del demandante podían dar lugar C. configurarse ciertos recaudos y con las limitaciones que se puntualizanC al escrutinio del poder judicial, el segundo magistrado adhirió expresamente a los fundamentos y la conclusión del que había votado en primer término, ciñendo su intervención a desarrollar la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la caracterización de los enjuiciamientos públicos de magistrados como cuestión justiciable, o no, así como los límites de esa revisión judicial, consideraciones que Clejos de contradecirC profundizan los fundamentos que sostienen la opinión del juez que votó en primer término y que, en definitiva, sostienen la decisión mayoritaria.

  6. ) Que, por otro lado, no puede soslayarse que el escrito mediante el cual se pretende habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 padece severas deficiencias en cuanto a la fundamentación crítica que exigen conocidos precedentes del Tribunal y que reproduce el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 (art. 3°, inc. d).

    Ello es así en tanto el apelante no se hizo cargo de ninguno de los argumentos desarrollados por la Corte provincial C. sustento en normas de derecho público local no cuestionadas en su constitucionalidadC para desestimar la acción de amparo; omisión que alcanza tanto a los fundamentos atinentes a los rigurosos límites de la revisión judicial del pronunciamiento destitutorio emanado de un tribunal de juicio

    político Ccoincidentes, por otro lado, con los precedentes de esta CorteC, como a aquellos tendientes a demostrar la inexistencia de irregularidades en el procedimiento que culminó con la remoción del magistrado recurrente.

    Por último, el interesado tampoco efectuó desarrollo argumental alguno tendiente a precisar en qué sustenta el carácter ritualista que atribuye a las distintas motivaciones que fundan el rechazo del amparo.

  7. ) Que, en definitiva, el juez D.E.M., destituido por el órgano competente para ello, tuvo acceso a la máxima instancia judicial revisora provincial que descartó, mediante una decisión que cuenta con mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes, que el magistrado hubiere demostrado en forma nítida, inequívoca y concluyente la lesión a las reglas estructurales del debido proceso. Esta circunstancia determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia, para asuntos de esta naturaleza (Fallos: 330:1777, considerando 9° del voto de la mayoría, del voto concurrente de los jueces Highton de N. y M., y considerando 7° del voto concurrente de la jueza A..

    M. 613. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., D.E. s/ amparo.

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por D.E.M., con el patrocinio del Dr. R.P.A..

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.

    Órgano que intervino con anterioridad: Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la provincia de La Rioja.

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