Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Diciembre de 2008, P. 805. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 805. XLIV.

ORIGINARIO

Paz, C.A. c/S. delE., provincia de y otros (Estado Nacional y Tucumán, provincia de) s/ amparo.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que la descripción del objeto de la demanda y de los hechos en que se la funda, han sido debidamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

21) Que si bien es cierto que al haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional, la provincia de S. delE. y la provincia de Tucumán, la única manera de conciliar las prerrogativas del primero al fuero federal y de los Estados provinciales a la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional sería sustanciando la acción ante esta instancia (Fallos:

305:441; 312:389; 313:98; 315:1232, entre muchos otros); también lo es que ineludiblemente y en forma previa a llegar, en su caso, a esa conclusión, se debe determinar si resulta procedente la acumulación subjetiva que intenta la actora, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte (Fallos: 322:2023).

Soslayar ese paso, aceptando implícitamente la acumulación pretendida, podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; arg. causa S.25.XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de V. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de australes", sentencia del 5 de noviembre de 1991; Fallos: 316:772).

31) Que, asimismo, desde antiguo este Tribunal también ha sostenido que la facultad para acudir ante los jueces en procura de tutela de sus derechos, no autoriza a prescindir de las vías que constitucionalmente habilitan el ejercicio de su competencia (Fallos: 310:279; 311:175; 321:551; 322:2856;

entre muchos otros).

41) Que tal como se señala en el dictamen de fs.

174/175, la acumulación subjetiva de pretensiones solicitada por el actor, resulta inadmisible, toda vez que ninguno de los demandados resulta aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, pudiendo ser demandados cada uno en la jurisdicción que corresponda, local o federal, según el caso (Fallos: 329:2316).

51) Que tampoco procede la competencia originaria ratione materiae, por cuanto el actor funda su pretensión en la presunta falta de servicio en que habrían incurrido las autoridades carcelarias y judiciales dependientes de las demandadas, cuestión principalmente regida por el derecho público local (Fallos: 329:759).

61) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y en virtud de la naturaleza de la acción promovida, las actuaciones serán remitidas al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

Con respecto a las acciones dirigidas contra el Estado Nacional y la provincia de Tucumán, el actor deberá interponer las correspondientes demandas ante los jueces que resulten competentes.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones por la vía de su instancia originaria; II. Remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, a fin de que decida lo concerniente al

P. 805. XLIV.

ORIGINARIO

Paz, C.A. c/S. delE., provincia de y otros (Estado Nacional y Tucumán, provincia de) s/ amparo. juzgado que conocerá en este proceso de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 61. N. al actor en el despacho del señor Defensor General de la Nación y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Parte actora (única presentada) C.A.P., representado por el Defensor General.

Parte demandada: Estado Nacional, provincia de Santiago del Estero y provincia de Tucumán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR