Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2008, P. 2165. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2165. XXXVIII.

R.O.

Pérez Buenaventura, E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: A.B., Evangelio c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad del haber de la prestación ordenada en la instancia anterior, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que deviene abstracto el tratamiento de los planteos vinculados con los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han quedado derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

4°) Que el pedido de inconstitucionalidad de la ley 25.561 formulada por el jubilado no puede prosperar, ya que resulta genérico y no logra demostrar el perjuicio concreto y actual que las norma impugnada podría haberle ocasionado.

Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedente el

recurso ordinario deducido, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del caso A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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