Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2008, A. 69. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 69. XLIII.

    Apache Energía Argentina S.R.L. c/ Autoridad Minera en Primera Instancia de la Ciudad de Zapala, provincia del Neuquén s/ medida cautelar genérica.

    Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008 Vistos los autos: "Apache Energía Argentina S.R.L. c/ Autoridad Minera en Primera Instancia de la Ciudad de Zapala, provincia del Neuquén s/ medida cautelar genérica".

    Considerando:

    1. ) Que Apache Energía Argentina S.R.L. Cantes denominada Pioneer Natural Resources (Argentina) S.A.C, en su condición de titular de una concesión de gasoducto ubicada en la provincia del Neuquén, promueve la presente acción con el objeto de que se dicte una medida cautelar autónoma consistente en la prohibición de innovar, respecto de la Autoridad Minera en Primera Instancia de la Ciudad de Zapala, provincia del Neuquén. Expone que ha sido intimada a desviar o modificar la traza de dicho gasoducto por la autoridad minera provincial, acto que se encuentra en pugna con el marco normativo federal bajo el cual se le otorgó la referida concesión, originariamente asignada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 89 del 14 de enero de 1991 y cedida a su favor mediante Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional n° 546/05. Afirma que la concesión constituye un establecimiento de utilidad nacional en los términos del art. 75 inciso 30 de la Constitución Nacional, por lo que debe prevalecer la aplicación de la normativa federal por sobre los derechos atribuidos por una autoridad provincial sobre el mismo territorio.

    2. ) Que la medida cautelar solicitada fue denegada por el Juzgado Federal de Zapala y, recurrida esa decisión, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca declaró la incompetencia del fuero federal para intervenir en la causa.

      Para así resolver, señaló que la cautelar pretendida perseguía inhibir la fuerza ejecutoria Cy con ello paralizar el

      cumplimientoC de una orden emanada de la autoridad administrativa neuquina en materia minera, hasta tanto se decidiera en esa sede, sobre los recursos planteados por la accionante.

      Añadió el a quo que, por tratarse de una medida cautelar de las denominadas "autónomas", que no se subordina a una acción judicial ulterior y sólo se agota en la neutralización de la actividad administrativa provincial hasta tanto se decidan los recursos promovidos en dicha sede, únicamente los jueces de la misma jurisdicción local cuentan con atribuciones para revisar tal género de cuestiones. Concluyó que, dado que la actora no habrá de intentar acción alguna ante esa sede federal para zanjar la controversia, esos tribunales resultan incompetentes para decidir sobre la validez o vigencia de las disposiciones que las autoridades administrativas provinciales adoptan en virtud de normas locales.

    3. ) Que contra tal decisión interpuso la accionante el recurso extraordinario que fue correctamente concedido a fs. 82/82 vta., con fundamento en que, no obstante tratarse de una cuestión de competencia, lo resuelto importa la denegación del fuero federal invocado.

    4. ) Que es doctrina establecida del Tribunal que para que proceda la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional en razón de la materia, resulta necesario que el contenido del tema que se somete a su decisión sea predominantemente federal, de modo que no se planteen cuestiones de índole local que determinen la necesidad de hacer mérito de su plexo normativo.

    5. ) Que, tal como ha sido propuesta la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, la cuestión federal es exclusiva, en tanto lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance del art. 124 de la Constitución Nacional y de preceptos federales cuya adecuada

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    Apache Energía Argentina S.R.L. c/ Autoridad Minera en Primera Instancia de la Ciudad de Zapala, provincia del Neuquén s/ medida cautelar genérica. hermenéutica resulta esencial para la solución del caso (Fallos: 326:880).

    1. ) Que, en ese orden, el conflicto que se plantea sobre la base de que se han dictado normas provinciales que violan diversas disposiciones de la Ley Fundamental y de normas federales, constituye una cuestión de esa especie, en tanto lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales (Fallos: 97:177; 311:810 y sus citas; 324:1470 entre muchos otros).

    Tal solución se sostiene en el criterio seguido por este Tribunal según el cual cuando la alegada actividad normativa de las autoridades provinciales invade un ámbito que podría ser considerado propio de la Nación, la acción se enmarca en el preservamiento de las órbitas de competencia entre las provincias argentinas y el gobierno federal previsto en el art. 124 de la Constitución Nacional, lo que constituye una típica cuestión federal (causa Y.19.XLII "Y.P.F.

    S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar", sentencia del 31 de octubre de 2006, Fallos: 329:4829).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, se revoca lo resuelto y se declara que corresponde el conocimiento de esta causa a la justicia federal. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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