Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 2008, M. 1882. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1882. XLII. y otros.

    M., S. c/C., G. y otra s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008 Vistos los autos: "'M., S. c/C., G. y otra s/ ejecución hipotecaria'; M.1109.XLII (RHE) 'M., S. c/C., G. y otra'; C.1517.XLII 'Cappiella, G. y otra c/ M., S. y otros s/ reajuste de convenio'; C.1392.XLII (RHE) 'Capiella, G. y otra c/ M., S. y otros s/ reajuste de convenio'".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó los de primera instancia que habían rechazado la demanda por reajuste de convenio, las excepciones opuestas y declarado la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago del capital reclamado en dólares, los deudores dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos por involucrar cuestiones de orden federal y denegados por la causal de arbitrariedad, decisión esta última que dio origen a la interposición de las quejas M.1109.XLII y C.1392.XLII.

    2. ) Que las cuestiones planteadas relacionadas con la aplicación al caso de las normas de emergencia resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 15 de marzo de 2007, votos concurrentes (Fallos: 330:855), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    3. ) Que, en consecuencia, aceptado que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. 2° a 10 de la ley 26.167, se advierte que ha quedado huérfano de sustento el fallo de primera instancia en la ejecución hipotecaria que había declarado inaplicables las normas sobre refinanciación

      hipotecaria, decisión que aparecía condicionada por la forma en que se había ordenado liquidar el capital adeudado, por lo que al contar los deudores con un mutuo que ha sido elegido y haber firmado el contrato respectivo con el Banco de la Nación Argentina, no se advierte razón para excluirlos de los beneficios de la legislación tutelar y corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de aquella ley efectuado por la acreedora (fs. 39 vta./40 de la queja M.1109.XLII).

    4. ) Que, por lo demás, tal solución se basa en las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la citada causa "R." respecto de las normas sobre refinanciación hipotecaria y en el texto del decreto reglamentario 1176/2007, que establece el procedimiento que deberá cumplirse a los efectos de que el agente fiduciario cubra la diferencia que pudiese surgir entre el monto disponible a favor de la acreedora en virtud de lo dispuesto por la ley 25.798 y sus modificatorias, y el que resultase de la liquidación efectuada en los términos del art. 6° de la ley 26.167 (art. 7° del reglamento de la citada ley).

    5. ) Que dada la solución propuesta, no corresponde que este Tribunal se expida respecto de los agravios de los recursos de queja vinculados con la arbitrariedad de la sentencia apelada, sin perjuicio de señalar que la alzada dejó a salvo la consideración de los pagos efectuados con posterioridad al 18 de agosto de 2001 en la etapa de liquidación y que no corresponde aplicar normas de carácter general (ley 24.283) cuando se ha ordenado la aplicación de otra que tutela las circunstancias particulares del caso.

      Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General y la señora Procuradora Fiscal, se rechazan las presentaciones directas, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por los deudores y se re-

  2. 1882. XLII. y otros.

    M., S. c/C., G. y otra s/ ejecución hipotecaria. voca el fallo apelado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación. Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por la acreedora a fs. 39 vta./40 de la queja M.1109.XLII.

    Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  3. y, previa agregación de copia del presente pronunciamiento en ambas quejas y en el recurso extraordinario C.1517.XLII, archívense las presentaciones directas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recursos extraordinarios interpuestos por G.C. y M.L.J.- zinsky, patrocinados por el Dr. C.C.A.C..

    Traslados contestados por S.M., patrocinada por el Dr. R.F.T..

    Recursos de hecho interpuestos por G.C. y M.L.J., patrocinados por el Dr. C.C.A.C..

    Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 59.

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