Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 2008, E. 491. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 491. XLI.

Espejo Sola de V., S.I. c/ Ancewicz, M.I. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008 Vistos los autos: AEspejo Sola de V., S.I. c/ Ancewicz, M.I. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

11) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el fallo de primera instancia, declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y dispuso que el capital adeudado CU$S 23.000C se transformara a pesos de acuerdo con la siguiente paridad: un peso igual un dólar estadounidense, y que dicho monto se reajustara por uno de los mecanismos previstos en la citada normativa (CER o CVS o el que en el futuro los reemplazara), con más los intereses que se fijaron en el 18% anual, por todo concepto, desde la fecha de la mora hasta el 4 de febrero de 2002, momento a partir de la cual se debía computar la tasa al 8% anual. Contra ese pronunciamiento los demandados interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

126, primer párrafo.

21) Que los apelantes sostienen que la sentencia debe ser dejada sin efecto porque la alzada ha dispuesto la aplicación de coeficientes de reajuste que, a su juicio, se encuentran prohibidos por los arts. y 10 de la ley 23.928, reformados por el art. 4° de la ley 25.561, y porque ha elevado los intereses fijados en el fallo de primera instancia sin que mediara petición de parte, ni razones de orden público que justificaran su actuación de oficio, circunstancia que importó que el a quo excediera los límites de su competencia.

31) Que los agravios de los ejecutados vinculados con la aplicación de los índices de reajuste previstos en las normas de emergencia resultan inadmisibles a poco de que se advierta que tales planteos no fueron sometidos a consideración de los jueces de la causa (conf. contestación de demanda

de fs. 50/52 vta. y memorial de fs. 66/70), aparte de que los recurrentes nunca plantearon C. siquiera en el recurso extraordinarioC la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que se refieren a la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (CER) o el coeficiente de variación salarial.

41) Que las críticas referentes a la elevación de la tasa de interés sin que hubiese habido petición de parte, deben ser desestimadas en razón de que el fallo de primera instancia los había establecido sobre un capital de condena fijado en dólares estadounidenses, en tanto que la alzada los había determinado sobre el capital calculado conforme con las normas de emergencia. En consecuencia, al haberse ordenado la recomposición del capital de un modo más favorable para los apelantes, el tribunal estaba habilitado para fijar los accesorios de un modo distinto al establecido en la sentencia de grado.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario deducido a fs.

99/106. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por M.I.A. y M.D., con el patrocinio letrado de la Dra. A.I.G..

Traslado contestado por S.I.E.S. de V., representada por el Dr. A.G., con el patrocinio letrado del Dr. A.J.G..

Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 62.

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