Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, V. 393. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 393. XLIII. y otros.

V.D.J. Y Otros c/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16986.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008 Vistos los Autos: "V.393.XLIII. 'V.D.J. Y OTROS C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; A.578.XLII. 'ARENAZ ROLANDO JOSE Y OTRA C/ PEN BCRA SCOTIABANK QUILMES S/ AMPARO - MEDIDA CAUTELAR'; M.1100.XLIV. 'M.M.L. C/ PEN S/ AMPARO'; N.465.XLI. 'N.J.S.V. C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos:

329:5913), sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por otra parte, en atención al modo como se resuelve, resultan inatendibles los agravios expresados por el Banco Comafi y el Banco Bansud, fundados en la limitación de su responsabilidad respecto de depósitos constituidos originariamente en el Scotiabank Quilmes, tal como lo señaló el Tribunal al pronunciarse en la causa R.1673.XLI "R., H.A.S. y otros C/P.E.N. - dec. 1570/01 y 214/02 s/amparo ley 16.986", sentencia del 11 de septiembre de 2007 a la que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa K 90 XLIII "Kujarchuk, P.F. c/PENL. 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/amparo ley 16.986", sentencia del 28 de agosto de 2007-

las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. En atención a la excepcional situación a la que se hizo referencia, y encontrándose publicado el texto del precedente al que se remite en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar), procédase sin más trámite a devolver las actuaciones directamente a los respectivos juzgados de primera instancia, encomendándose a los magistrados a cargo de ellos que dispongan lo conducente para la notificación de esta sentencia. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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