Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2008, B. 52. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 52. XLIII.

RECURSO DE HECHO

B., A.J. c/ Citibank Sucursal Corrientes s/ juicio sumario.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Citibank N.A. Sucursal Buenos Aires en la causa B., A.J. c/ Citibank Sucursal Corrientes s/ juicio sumario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que en lo referente a los agravios enderezados a cuestionar la competencia de la justicia local, el recurso interpuesto es improcedente (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que, en cuanto al fondo, las cuestiones planteadas por el Citibank N.A. Sucursal Buenos Aires son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC en razón de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario Cexcepto con relación al punto mencionado en el primer párrafo de los considerandos, respecto del cual se lo desestimaC y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de lo expresado en el segundo párrafo de la presente; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho del actor a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa K.90.XLIII "Kujarchuk, P.F. c/ P.E.N. - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 28 de agosto de 2007 (Fallos:

330:3680)C las sumas que con

relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decido por la cámara y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito obrante a fs.

124. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por el Citibank N.A. Sucursal Buenos Aires, represen- tado por la Dra. D.Z., con el patrocinio letrado del Dr. E.M.G.B..

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.

Intervinieron con anterioridad: la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de la Provincia de Corrientes.

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