Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2008, C. 1364. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1364. XLIII.

G., G. c/ C.F., G.N. y otros s/ ordinario.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que, a fs. 22/36, se presenta J.C.G. en representación de su hijo menor de edad, denuncia domicilio real en la provincia de Buenos Aires y promueve demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual, según se afirma, participó el automotor en que el actor era transportado. A tal fin, dirige su pretensión contra el conductor y los titulares registrales de los vehículos involucrados en el accidente, así como contra el Estado Nacional [Secretaría de Transportes y Comisión Nacional de Regulación del Transporte] y contra la provincia de Buenos Aires [Ministerio de Infraestructura, Viviendas y Servicios Públicos y Ministerio de Seguridad (Policía provincial)].

    En lo que aquí interesa, atribuye responsabilidad al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires en cuanto, a su entender, omitieron implementar las medidas adecuadas de control respecto del automotor afectado al transporte de pasajeros en que viajaba el actor.

    Funda la pretensión en los arts. 1109, 1110, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil.

  2. ) Que, a fs. 47/48, el magistrado interviniente se declara incompetente por entender, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del fiscal de fs. 45/46, que la causa debe tramitar en razón de las personas ante la justicia federal, toda vez que es parte demandada el Estado Nacional. A fs. 65/66, el tribunal de alzada local Ca raíz de la apelación interpuesta por el actorC ordena la remisión de las ac-

    tuaciones a la justicia federal de San Martín, provincia de Buenos Aires.

  3. ) Que, a fs. 74, el magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, de conformidad con el dictamen del ministerio público de fs.

    73, también se inhibe de entender en las actuaciones porque considera que la materia no es federal y porque el Estado Nacional no reviste el carácter de parte sustancial en la litis.

  4. ) Que, a fs. 79, el juez provincial mantiene su anterior declaración y, por ende, resuelve elevar las actuaciones a esta Corte a fin de que dirima la cuestión de competencia suscitada.

  5. ) Que, a fs. 82, la Procuradora Fiscal ante este Tribunal entiende que la justicia federal es incompetente para entender en estas actuaciones tanto en razón de la materia como de las personas, pues el Estado Nacional no es parte en sentido sustancial en la medida en que sólo se le imputa la genérica omisión del deber de control.

    Concluye que el conocimiento de este proceso corresponde a la justicia local.

  6. ) Que, en las condiciones expresadas, se ha trabado un conflicto negativo de competencia entre el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n° 1 de S.M., que corresponde dirimir a esta Corte con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 7°, del decreto ley 1285/58.

  7. ) Que, más allá de las inhibitorias respectivas y de la recíproca atribución de competencia que se han efectuado

    Competencia N° 1364. XLIII.

    G., G. c/ C.F., G.N. y otros s/ ordinario. los tribunales intervinientes, dado el deber que pesa sobre este Tribunal de definir iura novit curiae el órgano competente, cabe subrayar que a partir del pronunciamiento dictado en el caso "Mendoza" (Fallos: 329:2316), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 al 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente ACelina Centurión de Vedoya" (Fallos: 305:441), según el cual, en principio, cuando eran demandados una provincia y el Estado Nacional Ccomo sucede en el sub liteC la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte como única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.

    De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual la circunstancia de que intervengan como demandados Co como tercerosC una provincia y el Estado Nacional no basta para justificar la competencia originaria de esta Corte, en la medida en que el demandante, en el caso no cumple con respecto al Estado local con los recaudos insoslayables de distinta vecindad exigido por el art. 116 de la Constitución Nacional, ni de ventilar en el sub lite una causa de naturaleza civil en los términos previstos en el art. 24, inc. 1°, del decreto ley 1285/58, según el nuevo contorno de esa materia definido por este Tribunal a partir del precedente ABarreto" (Fallos: 329:759).

  8. ) Que, además, en este proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, no se verifica una relación jurídica entre los codemandados Cel Estado Nacional y el Estado provincialC que, como las examinadas en los precedentes de Fallos:

    :470, 299:132, entre otros, dé lugar a la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, que permita hacer excepción a la doctrina establecida en el precedente "Mendoza", antes aludido (Fallos: 330:1135, considerando 12; causas A.228.XXXIV "Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, provincia de y otros s/ contrato de obra pública", sentencia del 4 de diciembre de 2007 (Fallos:

    330:4914); T.861.XLI "T., J.D. y otro c/ Estado Nacional y otro (provincia de Mendoza) s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de febrero de 2008 y M.2576.XLII "M., D. c/ Santa Cruz, provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 4 de marzo de 2008, entre otros).

  9. ) Que, con esta comprensión, la causa deberá ser devuelta al juzgado provincial a fin de reconsiderar la procedencia de acumular en este proceso la pretensión promovida contra el Estado Nacional, a fin de no frustrar su privilegio a ser demandado únicamente ante los tribunales federales, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2, inc. 6°, de la ley 48, y en el art. 111, inc. 5°, de la ley 1893.

    Frente a situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, cabe enfatizar lo decidido por esta Corte en los reiterados pronunciamientos dictados con posterioridad al precedente "Mendoza" recordado en el considerando 7°: esta clase de pretensiones deben promoverse Co continuarseC en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que en uno u otro caso, se optare por dar intervención:

    ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, una agencia de igual carácter u otro ente al que le corresponda esa competencia, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (Fallos: 329:2316, considerando 16; causas Competencia n° 591.XLII "Caubarrus, L. c/ Belcastel

    Competencia N° 1364. XLIII.

    G., G. c/ C.F., G.N. y otros s/ ordinario.

    S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de agosto de 2007; y M.340.XLII "M., N.B. c/ Estado Nacional (Buenos Aires citado como tercero) s/ daños y perjuicios", sentencia del 4 de marzo de 2008, y sus citas).

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que esta causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte y devolver las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, a fin de que proceda con arreglo a lo ordenado en el considerando 9° y continúe con la tramitación del proceso.

    H. saber al Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín y al señor Procurador General de la Nación. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Tribunales intervinientes: los que resultan del pronunciamiento.

    Profesionales: Dr. F.G.R..

    Dictaminó: P.F.D.. L.M.M..

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