Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2008, I. 312. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 312. XLII. y otros.

    I.J.C.Y.O. c/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 s/ amparo.

    Buenos Aires, 14 de octubre de 2008 Vistos los Autos: "I.312.XLII. 'IMBROGNO JUAN CARLOS Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; A.931.XLI. 'AR- CURI FERNANDO C/ PEN LEY 25.561 DTO.1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; A.1151.XLII. 'AREQUIPA M.T. Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO SOBRE LEY 25561'; C.362.XLI.

    'CALBO AMELIA CORES DE C/ ESTADO NACIONAL PEN Y OTRO S/ AMPARO'; C.683.XLIII. 'C.M.C. Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; D.430.XLI. 'DALLOCCHIO SILVIA Y OTRO C/ PEN LEY 25.561 DTOS. 1570/01 Y 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; D.1517.XLI.

    'D.P.M.C./ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; G.349.XLIV. 'G.S. Y OTROS C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; G.1005.XLIII. 'GANGEMI DE M.I.S. Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; G.1398.XLII.

    'GIOVINAZZO ROSA CARMEN C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; I.364.XL. 'IUZZOLINO ANGELA TERESA C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; K.79.XL. 'K.D.N.C./ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; P.808.XLIV.

    'PICCONE DANIEL CARLOS Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; R.703.XLIV. 'R.R.B.A. Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; R.1046.XLI.

    'RATTENBACH ENRIQUE OSCAR C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; V.25.XLI. 'VILLARREAL L.A.C./ EN PEN DTOS. 1570/01 214/02 (CH) S/ AMPARO'; V.271.XLII.

    'V.G.J.S./ AMPARO MEDIDA CAUTELAR'; Z.214.XLII. 'Z.E.C./ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'".

    Considerando:

    Que en lo relativo a los depósitos bancarios, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "Massa" (Fallos:329:5913), a cuyos funda-

    mentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    En lo que respecta a los fondos comunes de inversión resulta aplicable en las presentes actuaciones el criterio establecido por el Tribunal en la causa M.245.XXXIX. "M.P., J.R. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre del 2007 a la que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se dejan sin efecto las sentencias apeladas y, en lo referente a los fondos comunes de inversión, se rechaza la demanda en los términos indicados en la causa "M.P.". Sin perjuicio de ello, en lo relativo a los depósitos bancarios, y de acuerdo con el criterio establecido en el precedente "M.",se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa K.90. XLIII "Kujarchuk", fallada el 28 de agosto de 2007- las sumas que con relación a dichos depósitos hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden. En atención a la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, y

  2. 312. XLII. y otros.

    I.J.C.Y.O. c/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 s/ amparo. encontrándose publicado el texto de los precedentes a los que se remite en la página web del tribunal (www.csjn.gov.ar), procédase sin más trámite a devolver las actuaciones directamente a los respectivos juzgados de primera instancia, encomendándose a los magistrados a cargo de ellos que dispongan lo conducente para la notificación de esta sentencia. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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