Sentencia nº 45034 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Abril de 2014

PonenteISUANI, MARTINEZ FERREYRA, MOUREU
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 45.034

Fojas: 578

En Mendoza, a los tres días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdo las doctores M.I., O.M.F. y B.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 585/45.034, caratulados "M., A.F. c/ P.B., J.A. y ots. p/ Ordinario”, originarios del Tri-bunal de Gestión Judicial Asociada n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 471, contra la resolución de fs. 459/462.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 496/502 fundan su recurso las apelantes y a fs. 521/527 contesta el traslado conferido, la apelada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., M.F. y Moureu.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los Sres. J.A.B. y G.V. y, consecuentemente, rechazó la demanda por resolución de compromiso de venta y constitución de fideicomiso incoada por la Sra. A.F.M. y M.L.G.M., impuso costas y difi-rió regulación de honorarios profesionales.

  2. En su libelo recursivo de fs. 496/502, se agravian las apelantes de la afirma-ción efectuada en la sentencia en crisis, en cuanto la magistrada refiere advertir que la señora Juez del Tercer Juzgado Civil autoriza a la Administradora Definitiva, M.L.G.M., a iniciar acción de desalojo y de daños y perjuicios respecto de los bienes que componen el acerbo hereditario del sucesorio, razón por la cual la misma no está autorizada para iniciar la demanda por resolución contractual incoada en autos, preguntándose si no lo está para iniciar la acción por desalojo.

    Argumenta acerca del contrato de comodato, de la intervención en el proceso de la Administradora definitiva, de la adhesión, de los herederos del de cujus, para concluir en que no hay argumento válido para que el juez a quo no tenga la administradora defi-nitiva por parte activa en la contratación, ya que es la heredera del vendedor y es quien ejerce los derechos y obligaciones del vendedor. Pide la revocatoria de la sentencia, ad-mitiendo la legitimación activa de la administradora definitiva del sucesorio, resolviendo la cuestión de fondo ordenando la resolución del contrato de compraventa y ordenando el desalojo del inmueble.

  3. A fs. 585/594 contesta la actora apelada el recurso interpuesto, solicitando su rechazo por las razones que expone, a las que remito.

  4. La sentencia apelada

    Al dictar la resolución recurrida, valoró la juzgadora que la acción por resolución contractual debe basarse en un contrato válido, suscripto por la accionante como parte. Refirió que la señora A.F.M. al interponer la demanda de autos, en el ca-pítulo de pruebas, ofreció como tal las que fueran oportunamente acompañadas a los autos n° 154281, “M.A.F. c/ P.B.J.A. p/medida previa”, en la que se acompaña copia del compromiso de venta y constitución de fideicomiso, del cual se pretende la resolución. Advirtió que, de la lectura detallada de la documentación adjunta surge que la señora A.F.M. se encontraba divorciada del señor G.G. por sentencia judicial de fecha 15 de marzo de 1.993, que en fecha 16/09/1992 había firmado de común acuerdo con el señor G.G. por ante escribano público un convenio de disolución de sociedad conyugal y reparto de bienes que pertenecían a la misma y que la propiedad de calle O. n° 816 fue adjudicada en su totalidad al señor G.G..

    Concluyó, consecuentemente, en que la Sra. A.F.M. “no es parte en...

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