Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, S. 964. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 964. XLII.

RECURSO DE HECHO

S., E.F.E. s/ homicidio calificado por alevosía y ensañamiento Ccausa n° 27.705/05C.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de fs. 16 por la que se declaró operada la perención de instancia, se presenta Cfs.18/19C el recurrente E.F.E.S. y solicita que se tenga por presentada esta queja in forma pauperis para que se revise la sentencia de la Cámara 1° en lo Criminal de la Provincia de Salta que se lo condenó a la pena de prisión perpetua. Expresa que tomó conocimiento de lo resuelto por el Tribunal por medio de averiguaciones particulares, ya que no fue formalmente notificado como tampoco su defensora, y solicita que se le designe un defensor oficial que lo represente ante esta instancia en razón de carecer de medios económicos.

  2. ) Que si bien las sentencias definitivas de la Corte no son susceptibles de revocatoria, correspondería apartarse de ese principio cuando lo contrario podría tener clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio.

  3. ) Que en el presente legajo, la defensora del impugnante CDefensora de Cámara 1° en lo Criminal (interina) del Distrito Judicial del Centro de la Provincia de SaltaC omitió constituir domicilio ante el tribunal, defecto por el cual la intimación de fs. 13 le fue notificada por ministerio de la ley Cart. 133 Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC y derivó, en definitiva, en que la Corte declarara operada la perención de instancia Cfs. 16C.

Dicha circunstancia que no podría gravitar en perjuicio del enjuiciado y sumado a que en la oportunidad de deducir esta queja la recurrente solicitó la designación de un defensor oficial para que la asistiera en esta instancia dada

la distinta jurisdicción y la carencia de los recursos económicos de su representado C. c de fs. 12C, justifica dejar sin efecto la resolución de fs. 16.

Por ello, se resuelve hacer lugar a la reposición de fs.

18/19, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 16 y dar intervención al Defensor Oficial ante esta Corte, a los fines que corresponda. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISI

S. 964. XLII.

RECURSO DE HECHO

S., E.F.E. s/ homicidio calificado por alevosía y ensañamiento Ccausa n° 27.705/05C.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON E.S.P. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

Que resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, salvo supuestos excepcionalísimos de error que no se presentan en el caso, las sentencias del Tribunal no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos: 302:1319; 306:76 y 308:1606, 1636, entre muchos).

Por ello, se desestima la presentación de fs.

18/19.

H. saber y estése a lo dispuesto a fs. 16. E.I. HIGH- TON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGI- BAY.

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