Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Septiembre de 2008, B. 1025. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1025. XXXIX.

R.O.

Bracco, S. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: ABracco, S. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que delimitó los diferentes períodos sujetos a reajuste de la forma que indicó y declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 24.463, la parte actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley citada).

  1. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que son procedentes los planteos del jubilado dirigidos a que se lo excluya de la consolidación dispuesta por la ley 25.344, pues surge de fs. 1 del expediente administrativo que en la actualidad tiene más de ochenta años de edad y por tal motivo se encuentra comprendido en las previsiones de la Resolución de la ANSeS 1061/2001, que contempla expresamente la aludida exclusión (art. 1°).

41) Que las impugnaciones de ambas partes relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@, publicado en Fallos:

:3721, al que cabe remitir.

51) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los agravios de la ANSeS que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues los plazos y modalidades que esas normas preveían han sido modificados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art.

21). Las restantes críticas esgrimidas deben ser desestimadas, por no referirse a aspectos específicos de la sentencia apelada.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de la causa ASpitale@ mencionada, revocarla según el precedente "S." citado, ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el plazo establecido en el art. 2° de la ley 26.153, declarar la exclusión del crédito de la consolidación prevista en la ley 25.344 en los términos de la resolución 1061/2001, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Con costas. N. y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S.

FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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