Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2008, C. 596. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

"DECIMA HECTOR S/ENCUBRIMIENTO" S.C.

Comp. n° 596 L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Garantías n° 2, y el Juzgado Federal n° 1, ambos de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó en la causa en que le fue incautado a H.J.D., un automóvil marca Renault Kangoo que presentaba chapas patentes cambiadas. Asimismo, se determinó que su numeración de chasis y motor correspondía al dominio DTW 091 que registraba pedido de secuestro por robo, ordenado por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 46 (ver fojas 1/1 vta., 4/5, 6, 12/12 vta., 52/53, 55, 86/86 vta., 87, 100 y 106).

A su vez, consta en el incidente que el nombrado presentó, entre otros documentos relativos al rodado, una cédula de identificación vehicular que resultó adulterada (fs.

1/1 vta., 6 y 41/42).

El juez local, declinó su competencia a favor del juzgado federal de Mar del Plata para que investigara el presunto encubrimiento de un delito cometido en el ámbito capitalino (fs. 112/113 vta.).

El magistrado nacional, por su parte, rechazó la atribución por considerarla prematura. Sostuvo que los elementos de la causa resultaban insuficientes para descartar fehacientemente la participación del prevenido en la sustracción, lo cual, en todo caso, correspondía al juez que la estaba investigando. No obstante, devolvió las actuaciones al declinante (fs. 122/124 vta.).

Éste, a su turno, señaló que las distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, impedían atribuirle a Décima participación alguna en el robo. Con base en ello, insistió en su postura y elevó el

incidente a la Corte (fs. 126/127 vta.).

En primer término, creo oportuno destacar que V.E. tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros) lo que, en mi opinión, no sucede en el caso, en tanto que el magistrado federal devolvió las actuaciones al juez local, pese a considerar que debía intervenir el juzgado de instrucción que conocía en el desapoderamiento del automotor (ver fojas 122/124 vta.).

Sin embargo, también ha resuelto el Tribunal que la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos:

311:1965, 322:328, 323:136 y 326:4782).

Respecto del fondo de la cuestión advierto, que en el sub lite, no es posible hasta el momento encuadrar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere la conducta en que habría incurrido el imputado, por lo que entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina su situación jurídica en cuanto a la sustracción (Fallos: 317:499, 325:950 y 326:908 y 1693; y Competencia n1 1379 L. XXXIX, in re "Amarilla, R.R.; S., C.R.; S., H.R. s/robo agravado", resuelta el 16 de marzo de 2004).

En tal sentido, creo conveniente recordar que tal como lo tiene establecido el Tribunal a través de numerosos precedentes, el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:2522 y 322:1216, entre otros) razón por

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XLIV Procuración General de la Nación la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no haya tenido participación alguna en el delito de robo (Fallos:

318:182 y 325: 898 y 950) lo que, a mi modo de ver, no se presenta en el caso, pues más allá de las consideraciones realizadas en lo atinente a ello por el magistrado declinante (ver resolución de fojas 126/127 vta.) no es a él a quien le corresponde resolver al respecto (conf. Competencia n° 311 L.

XLIII, in re "L., F. s/ encubrimiento", resuelta el 1° de junio de 2007), sin que conste que el tribunal que conoce en el delito contra la propiedad haya tomado aún intervención a los fines antes señalados (conf. Competencia n° 1070 L.

XLI in re "Cativa, J.I. s/encubrimiento", resuelta el 14 de febrero de 2006).

Con base en tales consideraciones, opino que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 46 que investiga la sustracción del automotor -ver fojas 86/86 vta.deberá profundizar su pesquisa en el sentido indicado, a partir de los elementos recabados con motivo del hallazgo en sede provincial (Competencia n° 1879 L. XLI in re "Destacamento Tránsito General Roca s/secuestro de automotores", resuelta el 13 de junio de 2006), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 315:318, 317:929, 318:182 y 323:2032).

Por otra parte, en relación con la presunta infracción al artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721, el tribunal tiene establecido que corresponde a la órbita de la justicia ordinaria pues no tiene entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su

normal funcionamiento (Fallos: 313:86 y 324:1617 y 3651), y que en ausencia de prueba acerca del lugar de su comisión, debe intervenir la jurisdicción con competencia territorial donde se la comprobó (Fallos: 315:1880, 327:2192 y 328:3960; y Competencia n1 925, L. LXIII in re "G., A.E. y otros s/denuncia de robo", resuelta el 11 de marzo de 2008).

Sin embargo, no puede desconocerse la estrecha vinculación que en el caso existiría entre esa infracción y la falsedad que, según se determinó a fojas 41/42, presenta la cédula verde secuestrada (ver fojas 1/1 vta., 6, 41/42, 117 y 118 vta./119).

Por tal razón, estimo conveniente desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la investigación de ambos delitos quede a cargo de un único tribunal (conf. Competencias n° 1630 L. XL, in re "Comisaría Puerto San Julián s/investigación" y n° 212 L.

XLI, in re "T.A.; Frora Dinámica S.A. y Toyota s/hurto de automotor o vehículo en la vía pública", resueltas el 31 de mayo y el 30 de agosto de 2005, respectivamente).

En consecuencia, y atento el carácter nacional del documento apócrifo (conf. Competencia n° 1634 L. XXXIX in re "J.C.S. s/su denuncia p/inf. Art. 292 del Código Penal", resuelta el 19 de agosto de 2004, y Fallos: 329:1343), considero que corresponde declarar la competencia del juez federal de Mar del Plata, en cuya jurisdicción se descubrieron ambas infracciones (conf. Competencia n° 924 L. XLIII in re "P., N.S. y D., L.E. s/ encubrimiento", resuelta el 26 de febrero de 2008, y Fallos:

312:1213, 326:1693 y 329:1343), quien además deberá profundizar la investigación acerca del resto de la documentación incorporada en la causa -ver fojas 13, 35/36, 40, 62 y

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XLIV Procuración General de la Nación 117- (conf. Competencia n° 1392 L. XLI, in re "B., A. s/investigación de automotor", resuelta el 20 de junio de 2006).

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2008.

Es copia fiel E.E.C.

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